JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VÁSQUEZ/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE TEMUCO

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en autos RIT O-30-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 09 de mayo de 2023 se dictó sentencia definitiva, por la cual se acogió la demanda en cuanto a declarar la existencia de relación laboral pago de indemnizaciones y ordenó el pago de las cotizaciones previsionales. El abogado de la parte demandada, don Federico Campos Sandoval, en representación de la Municipalidad de Temuco, dedujo recurso de nulidad, como petición principal, fundado en la causal establecida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación al artículo 4 de la Ley 18.883, en relación con el artículo 76 de la Ley 21.256 y artículo 1545 del Código Civil. En subsidio, deduce el recurso en atención a la causal del artículo 477 del mismo Código, por infracción al artículo 58 del Código del Trabajo y 1545 del Código Civil. Se llevó a efecto la vista de la causa, con la comparecencia de ambas partes, quienes efectuaron sus alegaciones de acuerdo a sus pretensiones.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para sostener la primera causal de nulidad invocada, la recurrente señala que su representada celebró un contrato de honorarios con el demandante, bajo imputación presupuestaria 21, ítem 04, por lo que, de acuerdo al artículo 76 de la Ley 21.256, norma que debe ser incorporada en la interpretación del artículo 4 de la Ley 18.883, para determinar cuándo nos encontramos frente a un contrato a honorarios debemos atender precisamente a a la imputación presupuestaria que envuelve el contrato a honorarios y ,para el caso sub lite, los prestadores de servicios contratados bajo el subtítulo e ítem señalados, necesariamente deben ser considerados como prestadores de servicios a honorarios, mientras que los demás prestadores de servicios contratados bajo otro subtitulo del calificador presupuestario, por las características de sus servicios, deberán incorporarse a la administración Municipal bajo un contrato de trabajo o a contrata. SEGUNDO: Que, de acuerdo a lo anterior afirma que hay una expresa exclusión de los prestadores de servicios contratados bajo el subtítulo 21, ítem 04, la que no fue aplicada en la dictación de la sentencia y que, de haberlo hecho, no se hubiese mutado la relación a honorarios a una relación laboral. TERCERO: Que, indica que la infracción de ley es manifiesta, porque de haberse aplicado la norma que interpreta qué debe entenderse por cometido específico y analizando que los contratos celebrados con el demandante son todos bajo imputación presupuestaria 21, ítem 04, la conclusión lógica era determinar que la contratación estaba bajo cometidos específicos y que, por lo tanto se trata de un contrato de prestación de servicios, sin que pueda desprenderse de ello prestaciones laborales propias de un régimen general no aplicable a este caso. CUARTO: Que, en cuanto a la causal subsidiaria, sostiene que es un hecho indiscutible que los contratos que unieron a las partes fueron suscritos en calidad de contratos de prestación de servicios, que poseen una presunción de legalidad de acuerdo a los artículo 6 y 7 de nuestra Carta Fundamental y que, según lo dispone el artículo 3 inciso final de la Ley 18.883, sería totalmente improcedente la condena en lo relativo al pago de las cotizaciones previsionales, toda vez que mientras rigió la relación como “honorarios”, la Municipalidad se encontraba imposibilitada para cumplir con el artículo 58 del Código del Trabajo, que le importaría a la Municipalidad una destinación de dineros públicos diferente a lo ya establecido, lo cual se encuentra prohibido. QUINTO: Por otra parte, señala que en atención a que ambas partes estaban de acuerdo en el hecho de que se trataba de un contrato civil, sólo puede concluirse que la parte demandada estaba impedida de ejercer la retención de una parte de la remuneración del actor para proceder al pago de las cotizaciones previsionales, desde que aquellas eran incompatibles con la naturaleza del contrato suscrito entre las mismas, así

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que, en autos RIT O-30-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 09 de mayo de 2023 se dictó sentencia definitiva, por la cual se acogió la demanda en cuanto a declarar la existencia de relación laboral pago de indemnizaciones y ordenó el pago de las cotizaciones previsionales. El abogado de la parte demand

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