TRIBUNAL R. METROPOLITANA. PRIMERO

ATACAMA CHEMICAL S.A. CON SERVICIOS DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL VUELVE A TABLA.-

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

C.A. de Santiago Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se ha deducido reclamación respecto de las siguientes liquidaciones: a) Nro. 6, notificada el 31 de julio de 2013; b) Nros. 84 y 85, ambas del 25 de marzo de 2010; y c) Nro. 38, de 29 de agosto de 2014. Respecto de las indicadas en las letras b) y c), se produjo la acumulación, conforme se evidencia a folio 327 del expediente del Tribunal A Quo, la resolución de acumulación de autos con las causas RUC 14-9-0001835-6, RIT GR-15-00229-2014, caratulada “ATACAMA CHEMICAL S.A., con SII, DIRECCION REGIONAL SANTIAGO CENTRO” y causa RUC 14-9-0002063-6, RIT GR-15-00256-2014, caratulada “ATACAMA CHEMICAL S.A., con SII, DIRECCION DE GRANDES CONTRIBUYENTES”. Las referidas liquidaciones fueron objeto de reclamación tributaria, de conformidad a los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, habiéndose dictado la sentencia que es objeto de este recurso de apelación. Segundo: Que, como punto de partida, la primera alegación vertida por la reclamante dice relación a que la sentencia atacada habría infringido los requisitos contemplados en el artículo 170 Nros. 4 y 6 del Código de Procedimiento Civil, alegándolo como un vicio de nulidad de la sentencia, ante la imposibilidad de deducir recurso de casación en la forma. Tercero: Que, contrario a lo sostenido por el reclamante, del examen de la sentencia recurrida, no se observa la concurrencia de tales vicios, ya que existe un razonamiento volcado en las consideraciones de hecho y de derecho que el sentenciador entrega para resolver el asunto controvertido. Situación diferente es si la resolución del asunto satisface la tesis que ha propuesto el reclamante y que satisfaga su pretensión. Cuarto: Que, en todo caso las alegaciones que efectúa por este punto, las vuelve a desarrollar más adelante a lo largo del recurso, y constituyendo la nulidad la sanció

Fundamentos

motivos que tuvo en consideración para desestimar los reclamos que han sido formulados por la reclamante. En mérito de lo razonado, disposiciones legales revisadas y, de conformidad con lo prescrito en los artículos 140, 143 del Código Tributario, y 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil: I.- Que se confirma la sentencia de 6 de septiembre de 2022, pronunciada por el Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana; II.- Que no se condena en costas a la parte reclamante por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. Regístrese y devuélvase en su oportunidad. Redacción del ministro Miguel Eduardo Vázquez Plaza. Rol Corte Nº 246-2022 (Tributario)

Fallo

fallo Rol N° 18.222-2017, cuyo motivo cuarto dice: “ […] se ha sostenido que, tratándose de la determinación de un impuesto actual en que el contribuyente invoca un gasto, haciendo valer gastos o pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, no procede que el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales gastos o pérdidas, ejerza sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, sino que solo puede controlar que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren justificados (…) mientras los aludidos gastos o pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas, desde que las mismas se generaron, sin que se le pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resultaría posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de su declaración de impuesto a la renta, por la vía de postergar la imputación de los gastos o pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro, al estimarse que ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes.” Undécimo: Que, lo anterior, ha sido además refrendado en otra sentencia de la Excelentísima Corte, Rol Nro. 36.143-2017, en cuyo motivo sexto, razonó: [“Que, en esas condiciones, queda claro que la jurisprudencia asentada de esta Corte

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C.A. de Santiago Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Visto. Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se ha deducido reclamación respecto de las siguientes liquidaciones: a) Nro. 6, notificada el 31 de julio de 2013; b) Nros. 84 y 85, ambas del 25 de marzo de 2010; y c) Nro. 38, de 29 de agosto de 2014. Respecto de las indic

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