TORALLA S.A./RIVERA
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
hechos adicionales al vencimiento del plazo convenido en el contrato para que proceda el desafuero del trabajador. Sostiene que los vicios denunciados tienen una evidente influencia en lo dispositivo del fallo porque si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el artículo 174, en relación con el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, hubiese declarado que es procedente el desafuero de una trabajadora cuando vence el plazo establecido en el contrato. Asimismo, agrega que, si se hubiese aplicado el artículo 19 Nº21 y Nº24 de la Constitución, debió haberse realizado un test de proporcionalidad y en virtud de éste, haber determinado que el desafuero era idóneo y necesario para el buen funcionamiento de la empresa. Pide sea acogido el recurso por la causal la contenida en el artículo 478 letra e), del Código del Trabajo, declarándose que la sentencia es nula y se dicte una nueva sentencia o, en el caso de considerarse esto improcedente, se anule la sentencia y se ordene dictar una nueva por juez no inhabilitado, o en subsidio, se acoja la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley, y que dicha infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictando sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo, en que se acoja la demanda de autos en todas sus partes, con costas. Con lo expuesto, oído y
Fundamentos
considerando octavo parte final, el que indica: ‘’ La empresa no ha logrado acreditar en juicio el por qué el trabajo específico de una trabajadora sujeta a fueron maternal no era necesario en su producción ni tampoco ha acreditado que su producción sea por temporadas ni fechas de lo mismo.’’ Asegura que de esa manera la sentenciadora ha transgredido lo indicado en el primer punto de la resolución que recibió la causa a prueba donde se indicó la “Efectividad que los servicios de la trabajadora son necesarios más allá del treinta y uno de julio del año dos mil veintidós”. Concluye que, por tal razón lo que no correspondía era acreditar el hecho negativo de no ser necesarios los servicios y precisamente fue lo que llevo al rechazo de la demanda. En segundo lugar, como causal subsidiaria aduce aquella prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido dictada con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en particular el artículo 174 en relación al artículo 159 Nº4, ambos del Código del Trabajo. Al respecto, asegura que el artículo 174 del Código del Trabajo no exige al empleador que se acredite la concurrencia de otros hechos adicionales al vencimiento del plazo convenido en el contrato para que proceda el desafuero del trabajador. Sostiene que los vicios denunciados tienen una evidente influencia en lo dispositivo del
Fallo
fallo porque si el Tribunal hubiese interpretado correctamente el artículo 174, en relación con el artículo 159 Nº4 del Código del Trabajo, hubiese declarado que es procedente el desafuero de una trabajadora cuando vence el plazo establecido en el contrato. Asimismo, agrega que, si se hubiese aplicado el artículo 19 Nº21 y Nº24 de la Constitución, debió haberse realizado un test de proporcionalidad y en virtud de éste, haber determinado que el desafuero era idóneo y necesario para el buen funcionamiento de la empresa. Pide sea acogido el recurso por la causal la contenida en el artículo 478 letra e), del Código del Trabajo, declarándose que la sentencia es nula y se dicte una nueva sentencia o, en el caso de considerarse esto improcedente, se anule la sentencia y se ordene dictar una nueva por juez no inhabilitado, o en subsidio, se acoja la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia con infracción de ley, y que dicha infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, dictando sin nueva vista, pero separadamente, la correspondiente sentencia de reemplazo, en que se acoja la demanda de autos en todas sus partes, con costas. Con lo expuesto, oído y considerando: PRIMERO: Que el recurrente funda, primeramente, la nulidad de la sentencia en la causal principal contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establ
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Puerto Montt, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos. En autos laborales sobre demanda de desafuero laboral tramitados ante el Juzgado de Letras del Trabajo de Castro con el RIT O-72-2022 caratulados “Toralla S. A con Rivera” comparece el abogado Fernando Barría Chavarría en representación de la parte demandante, quien interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia que rechazó
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