A.F.P. PROVIDA S.A. CON TERMINAL PACIFICO SUR VALPARAISO S A
Rol
P-2027-2020
Fecha
2 de septiembre de 2022
Materia
Resultado
No especificado
Hechos
Visto: Con fecha 02 de marzo de 2020, comparece don Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, domiciliado en Plaza de la Justicia N°45, oficina 715, Valparaíso, en representación de la administradora de FONDOS DE PENSIONES PROVIDA, entidad de previsión social, deduce demanda ejecutiva en contra de TERMINAL PACIFICO SUR VALPARAÍSO S.A., representado por don Oliver Weinreich Román, ignoro profesión, con domicilio en Antonio Varas 2 Piso 3, Valparaíso, por adeudar la suma de $1.524.162.-, por cotizaciones previsionales morosas de los trabajadores individualizados en ellas correspondientes a cada uno de los meses y montos que se indican -con fecha 21 de abril de 2022- la ejecutante aclara que lo demandado corresponde “a diferencia no pagada por trabajo pesado”. Conforme a Oficio Ordinario 1717 de fecha 19 de octubre 2017 de la Superintendencia de Pensiones se instruyó constituir deuda por este concepto. - solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la suma de $1.524.162.-, más los reajustes, intereses, recargos y costas, ordenando se siga adelante con la ejecución hasta el pago íntegro y total de lo adeudado. Agrega, que el título correspondiente a la resolución N°81215321, -cuyos períodos corresponden a: Resolución Período Pago Monto Nominal 81215321: 03/2006 9.615 81215321 04/2006 10.340 81215321 05/2006 10.025 81215321 06/2006 10.537 81215321 07/2006 9.483 81215321 08/2006 9.213 81215321 09/2006 13.289 81215321 10/2006 9.903 81215321 11/2006 10.243 81215321 12/2006 18.544 81215321 01/2007 10.264 81215321 02/2007 10.665 81215321 03/2007 10.481 81215321 Código: JSZBXBBSHQD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 141 04/2007 9.664 81215321 05/2007 9.692 81215321 06/2007 11.925 81215321 07/2007 11.834 81215321 08/2007 12.619 81215321 09/2007 13.624 81215321 10/2007 13.654 81215321 11/2007 15.637 81215321 12/2007 17.940 81215321 01/2008 11.690 81215321 02/2008 10.622 81215321 03/2
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, deducida demanda ejecutiva por la actora, la demandada se defendió oponiendo a la ejecución las excepciones de: 1.- Efectividad de la inexistencia de la prestación de servicios alegada. Hechos constitutivos, pormenores y circunstancias. 2.- Efectividad de no ser imponibles total o parcialmente los estipendios pagados o existir error de hecho en el cálculo del crédito adeudado. Pormenores y circunstancias. 3.- Efectividad de existir una errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador. Establecidas en el N°1, 2 y 3 del artículo 5 de la ley 17.322.- SEGUNDO: Que, en lo que respecta a la excepción de Inexistencia de la prestación de Servicios, para acreditarla la demandada deberá ejecutar la actividad probatoria, orientada a probar en forma fehaciente que, a la fecha en que se devengaron las cotizaciones cuyo cobro se intenta por la vía ejecutiva previsional, el trabajador contenido en la resolución de cobro no se encontraba prestando servicios para la ejecutada, ya sea por no haberse iniciado aún su relación laboral, encontrarse ésta suspendida en virtud de una licencia médica, o bien haber terminado por alguna Código: JSZBXBBSHQD Este documento tiene firma electrónica y su original puede ser validado en http://verificadoc.pjud.cl 148 de las causales establecidas en la ley, debiendo el Tribunal formar su convicción a través de prueba suficiente que acredite las circunstancias fácticas ya descritas. TERCERO: Que, la ejecutante demanda el pago de cotizaciones previsionales correspondientes a “la diferencia no pagada por trabajo pesado” del trabajador Carlos Enrique Guzmán Reyes, respecto del periodo comprendido entre enero de 2000 a febrero de 2006.” Al efecto la ejecutada acompañó –en lo pertinente- la siguiente documental: - Contrato de trabajo celebrado entre la Sociedad Terminal Pacifico Sur Valparaíso S.A., y Carlos Enrique Guzmán Reyes RUT 6.9870.101-5, documento en que se deja expresa constancia que el “Trabajador ingresó a prestar servicios para la empresa el 01 de Enero de 2000.” - Finiquito de fecha 12 de mayo de 2017, en el que consta que la relación laboral terminó con fecha 12 de mayo de 2017. - Liquidación de valores adjunta a finiquito de fecha 12 de mayo de 2017.- - Notificación de reclamo ante la Inspección del Trabajo, en el que consta que el trabajador Carlos Enrique Guzmán reyes, reclama a empleador el no pago de un recargo del 2% más en AFP por concepto de trabajo pesado, acompañando resolución de la Comisión Ergonómica Nacional en que se califica que el trabajo desempeñado por el reclamante califica como trabajo pesado. - OFICIO ORDINARIO N° 16402 Santiago, 22 de Agosto de 2022, MATERIA Informa respecto del requerimiento efectuado por el Juzgado de Cobranza, Laboral y Previsional de Valparaíso en causa Rit A-5-2020. IDENTIFICACIÓN INTERNA: OF- FIS-22-5651Oficio ordinario 1450-2016-11-24, emitido por la Superintendencia de Pensiones mediante el cual se notifica a empleador el Di
Fallo
Se declaran admisibles las excepciones opuestas y se recibe la causa a prueba, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos que han de probarse, los siguientes: 1.- Efectividad de la inexistencia de la prestación de servicios alegada. Hechos constitutivos, pormenores y circunstancias. 2.- Efectividad de no ser imponibles total o parcialmente los estipendios pagados o existir error de hecho en el cálculo del crédito adeudado. Pormenores y circunstancias. 3.- Efectividad de existir una errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador. Pormenores y circunstancias.” Que, con fecha 02 de septiembre del presentre, se citó a las partes para oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, deducida demanda ejecutiva por la actora, la demandada se defendió oponiendo a la ejecución las excepciones de: 1.- Efectividad de la inexistencia de la prestación de servicios alegada. Hechos constitutivos, pormenores y circunstancias. 2.- Efectividad de no ser imponibles total o parcialmente los estipendios pagados o existir error de hecho en el cálculo del crédito adeudado. Pormenores y circunstancias. 3.- Efectividad de existir una errada calificación de las funciones desempeñadas por el trabajador. Establecidas en el N°1, 2 y 3 del artículo 5 de la ley 17.322.- SEGUNDO: Que, en lo que respecta a la excepción de Inexistencia de la prestación de Servicios, para acreditarla la demandada deberá ejecutar la actividad probatoria, orientada
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140 “A.F.P. PROVIDA S.A. CON TERMINAL PACIFICO SUR VALP” MATERIA: EJECUTIVO PREVISIONAL RIT P-2027-2020 REGISTRO N°26 Valparaíso, dos de septiembre de dos mil veintidós. Visto: Con fecha 02 de marzo de 2020, comparece don Francisco Tocornal Fuenzalida, abogado, domiciliado en Plaza de la Justicia N°45, oficina 715, Valparaíso, en representación de la administradora de FONDOS DE PENSIONES PROVIDA,
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