MAURICIO CARIS TORRES / MUNICIPALIDAD DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°479-2023 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-102-2023, RUC 2340461594-7, caratulada “Cariz/ Ilustre Municipalidad de San Bernardo”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de siete de julio del año en curso, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin costas. Contra esta decisión la parte demandante dedujo recurso de nulidad asilada en la causal contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo; en subsidio, invocó el motivo de abrogación previsto en el artículo 477 del mismo cuerpo legal. Por resolución de esta Corte se declaró admisible el recurso y se procedió a su vista, ante la Tercera Sala. Con lo oído y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, en primer lugar, el recurso se cimenta en la causal contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. Segundo: Que el recurrente aduce que el
Fallo
fallo impugnado incurre en una errada calificación jurídica de los hechos, al estimar que los servicios prestados por su mandante, entre el 6 de enero de 2010 y el 30 de diciembre de 2022, no corresponden a aquellos regidos por el Código del Trabajo, sino que se tratan en su conjunto de aquellos propios de la contratación bajo un vínculo civil, una relación de prestación de servicios sujeta a honorarios. Luego señala que el tribunal en el considerando 11°, que reproduce, asentó los hechos relativos a las funciones del actor; posteriormente señaló que las labores para las cuales fue contratado el demandante, fueron de carácter accidental, no habituales del municipio, y que se trató de cometidos específicos; cometiendo un error al calificar la labores como accidentales, lo que desarrolla en el considerando 13°; conclusión que a su entender es errada debido a lo que dispone el artículo 15, inciso 2° de la Ley 18.695, Orgánica de Municipalidades, es decir no se trata de funciones no habituales ni accidentales, las que desarrolló por más de 12 años, haciendo mención a jurisprudencia del más alto tribunal; arguye que también existe un error en calificar las labores contratadas, como no habituales del municipio, conforme a lo que señala en el considerando 12° del fallo; la que se basa además en premisas falsas, en cuanto a que las labores desempeñadas hayan variado en el tiempo no las transforma en no habituales, por el contario es una facultad derivada del poder de mando y direcció
Texto Completo (Preview)
San Miguel, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte N°479-2023 Laboral, correspondientes a la causa RIT O-102-2023, RUC 2340461594-7, caratulada “Cariz/ Ilustre Municipalidad de San Bernardo”, seguida ante el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, por sentencia de siete de julio del año en curso, se rechazó la demanda en todas sus partes, sin
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