CECILIA DEL PILAR VARAS MANRIQUEZ C/ JUAN DE DIOS YANEZ HERNANDEZ
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
LESIONES MENOS GRAVES. ART. 399.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que en causa RIT N° 147-2022 seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes, se dictó sentencia definitiva el 15 de julio de 2023, en la que se condenó a Juan de Dios Yáñez Hernández por los siguientes delitos: I.- Por su responsabilidad como autor en el delito de lesiones graves gravísimas, en contra de Cecilia del Pilar Varas Manríquez, cometido el 27 de septiembre de 2020, en sector Ajial S/N, de la comuna Retiro, a cumplir la pena principal de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, y la de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, y II.- Por su responsabilidad como autor en el delito de lesiones menos graves, en contra de Hugo Benavente Contreras, cometido el 27 de septiembre de 2020, en sector Ajial S/N, de la comuna Retiro, a cumplir la pena de sesenta y un días de presido menor en su grado mínimo y suspensión de cargos y oficios públicos mientras dure la condena, debiendo cumplir ambas de forma efectiva Respecto a dicha sentencia, el defensor privado Mauricio González Morales dedujo recurso de nulidad fundado en las causales previstas en el artículo 373 letras a) y b), y artículo 374 letra e), todos del Código Procesal Penal, causales que invocó de manera conjunta; para que la Excma. Corte Suprema, previa declaración de admisibilidad y tramitación legal, acogiendo el recurso por una o más de las causales esgrimidas, anulara la referida sentencia definitiva y el juicio oral que le precedió, disponiendo la remisión de los autos al tribunal no inhabilitado que correspondiera para que se realizara un nuevo juicio oral; tribunal de alzada que remitió a esta Corte los antecedentes para su resolución. CON LO RELACIONADO Y OÍDOS LOS INTERVINIENTES: PRIMERO: Que la defensa de Yáñez Hernández asevera que en la especie se ha incurrido en el motivo absoluto de nulidad previsto en la letra a) del artículo 373 de
Fundamentos
considerando vigésimo tercero reconoce expresamente que los tres testigos se comunicaron con Hugo Benavente.”. Concluye que el vicio descrito resulta esencial, en los términos exigidos por el artículo 375 del Código Procesal Penal, toda vez que el tribunal le otorgó valor probatorio a las declaraciones de los tres testigos ya citados, no obstante la ilicitud descrita, todas las cuales contribuyeron a formar convicción de culpabilidad, en los términos previstos por el artículo 340 del Código Procesal Penal. SEGUNDO: Que, asimismo, aduce como segunda causal del recurso y conjuntamente con la causal desarrollada precedentemente, la prevista en el artículo 374, letra e) del Código Procesal Penal, que ordena la anulación del juicio y la respectiva sentencia cuando en ésta se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del mismo cuerpo legal, relacionando esta norma con lo establecido en el artículo 297, precisando que el tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiese desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo, afirmando que en la sentencia se vulneró lo preceptuado en la disposición citada, ya que, por un lado ha omitido valorar prueba válidamente rendida en juicio y, por otro, ha vulnerado máximas de la experiencia y dos principios de la lógica formal, como son los principios de “no contradicción” y de “razón suficiente”. Al efecto, expone, que el
Fallo
fallo impugnado omite expresar la valoración de una parte de la declaración del acusado Yáñez Hernández, considerada en el motivo sexto, declaración inculpatoria en los hechos que afectaron a Hugo Benavente Contreras. Además de esta valoración incompleta, expresa que también se vulneran las máximas de la experiencia, pues resultaría del todo imposible que alguien se represente que su actuar, en este caso el botellazo dirigido única y exclusivamente a la frente de la víctima Hugo Benavente Contreras, le cause un daño a un tercero, si aquel ni siquiera advirtió la presencia de ese tercero, lo que robustece la teoría del caso de la defensa, que se sustenta en que no existió dolo, ni siquiera eventual, respecto de los hechos que afectaron a la víctima Cecilia Varas, insistiendo en que no se valoró completamente la declaración de su representado, al momento de tener por acreditado en el dolo eventual, “razones” o “motivaciones” que se tienen presente en el considerando décimo noveno y que no cumplen con el estándar de motivación exigible a una sentencia penal condenatoria, aseverando que “no existe descripción alguna de cuáles fueron las pruebas rendidas en juicio y que fueron tenidas en cuenta para determinar que mi representado actuó con dolo eventual. Por el contrario solo realizan una mera descripción o más bien presumen que Yáñez Hernández actúa con dolo eventual, invocando la “Tercera Ley de Newton o principio de acción y reacción” todas ellas aplicadas de forma abstracta p
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Talca, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en causa RIT N° 147-2022 seguida ante el Tribunal Oral en lo Penal de Cauquenes, se dictó sentencia definitiva el 15 de julio de 2023, en la que se condenó a Juan de Dios Yáñez Hernández por los siguientes delitos: I.- Por su responsabilidad como autor en el delito de lesiones graves gravísimas, en contra de Cecilia del Pilar Varas Manrí
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