MEDINA/PREFECTURA DE CARABINEROS SANTIAGO ORIENTE
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: 1°.- Que, comparece don Peter Franci Medina Quintana, ex Sargento 2° de Carabineros, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales contra la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente, representada por el Prefecto Coronel de Carabineros don Marco Antonio Jiménez Susarte. Expone que se desempeñó como funcionario de Carabineros de dotación de la Subcomisaria de Peñalolén, dependiente de la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente, hasta que, estando con licencia médica en la ciudad de Chillán, la recurrida hizo uso arbitrario de facultades reglamentarias disponiendo con efectos inmediatos su baja de las filas de la institución por mala conducta, acto que le fue notificado y produce efectos en la jurisdicción de la Prefectura de Carabineros Ñuble. Añade que con fecha 29 de abril del año 2020, se vio en la obligación de denunciar a su expareja doña Maricel de las Mercedes Aceituno San Martin, por Violencia Intrafamiliar Psicológica a hombre, según da cuenta el parte denuncia N° 0002, de 29 abril de 2020, de la Subcomisaria de Carabineros de Peñalolén al 3er. Juzgado de Familia de Santiago. En dicho parte denuncia quedó registro que una de las conductas de violencia psicológica hacía su persona, de parte de su ex pareja Maricel Aceituno San Martin, consistía en que por cualquier ofuscación o situación que no le pareciera, lo amenazaba constantemente con perjudicarlo ante su jefatura en revancha, inclusive, se atrevía a enviar mensajes o llamar a su jefatura directa -el Subcomisario de Peñalolén-, victimizándose o inventando situaciones, ya que sabía que al mentir sobre asuntos de familia, esto es reprochable y sancionable dentro de la institución. De estas conductas da cuenta el parte policial citado y firmado por el Capitán Juan Pablo Palma Espinoza, Subcomisario de Peñalolén. Atendido a diferencias maritales, Maricel Aceituno San Martin, concurrió ante determinado mando superior institucional a quejarse por cuestiones diversas atendido a
Fundamentos
considerando 4° del se sustenta solo en lo expuesto por su ex pareja de acuerdo con un listado que allí se hace. Asevera el actor que tal decisión administrativa no reúne los requisitos para su aplicación conforme al artículo 127 del Reglamento de Selección y Ascensos de Carabineros N°8, por lo que resulta arbitraria y trasgrede derechos y garantías fundamentales tornándola en ilegítima. Aduce que ha mantenido una hoja de vida intachable, no registraba sanciones, ni anotaciones de demérito. La lista de clasificación en los últimos tres períodos era lista N°1 de méritos. Hace presente que es Suboficial graduado de la Escuela de Suboficiales de Carabineros por haber aprobado el perfeccionamiento nivel de desarrollo profesional 3 (N.P.3), habilitante para el ascenso a los grados de Sargento 1° y Suboficial. Además estaba a 4 meses de pensionarse, debido a que en noviembre de 2023 tendría derecho a pensión de retiro por completar 20 años de servicio. Añade que mediante Resolución Exenta N°432, de fecha 03 de agosto de 2023, se decretó el cese de sus remuneraciones, asimismo, el cese sus derechos previsionales, avasallando garantías constitucionales. A causa de ello ha sufrido grave e importante deterioro en su salud mental y física, agravándose su condición preexistente al dejarlo en la situación injusta de disponerse su baja por conducta mala con efectos inmediatos por supuestos no acreditados, pese haber dado cuenta en el año 2020, que se le perjudicaría en este sentido por su expareja. La recurrida fundada solo en el relato y su denuncia de oficio, sin ceñirse a la reglamentación, dicta la resolución para expulsarlo antes de tener derecho a retiro, evitando hacerse cargo de su padecer. Con tales actos se ha producido un importante daño psíquico, físico y a su honra, esta última al ser cuestionada con el contenido de los actos y denuncias de oficio una medida aplicada contra su imagen y prestigio, que poseía como Sargento de Carabineros, al enterarse sus pares, familia y entorno, no obstante estar todo esclarecido exculpándolo del asunto y terminada la causa. Añade que la arbitrariedad e ilegalidad en la vulneración de garantías protegidas a nivel constitucional se da en la aplicación injusta y contraria a la reglamentación en que se dispone la baja con efectos inmediatos por mala conducta. El Reglamento N° 8 de Selección y Ascensos de Carabineros de Chile fue publicado en el Diario Oficial con fecha 21 de octubre de 1959. El inciso final del artículo 126 contenía la norma denominada “baja con efectos inmediatos”, al siguiente tenor: “No obstante, cuando una falta que dé origen a sumario administrativo sea de tal naturaleza que lesione gravemente la disciplina, la moral o el prestigio institucional y el inculpado confiese su responsabilidad o ésta se haga evidente en el sumario, el Jefe respectivo podrá licenciar de inmediato al afectado "por no convenir al servicio de la Institución", sin expresar nota de conducta hasta la terminación de la pie
Fallo
por tanto, es improcedente y arbitrario calificar que se está frente a una mala conducta, sin tener certeza de la comisión de una falta, pues no es evidente, no se ha confesado, se investigará en el sumario, por tanto, también desconoce si es de gravedad. Añade que la presunción de inocencia como garantía fundamental y requisito de un debido proceso se encuentra consagrada en el inciso 6 del N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política, donde se establece que “la ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”. Así también, por aplicación del artículo 5 inciso 2 de la suprema norma, ingresa a formar parte de nuestro ordenamiento a través de los Tratados Internacionales Ratificados por Chile, como la Convención Americana de derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, la que en su artículo 8, N° 2 señala: “Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.” Esta garantía consiste en el derecho que tiene toda persona acusada a que se presuma su inocencia hasta que lo contrario sea demostrado mediante una sentencia y dentro un juicio previo. Señala al respecto nuestra carta fundamental en el inciso 5 del número tres de su artículo 19: Artículo 19, N° 3, inciso 5: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado”. Se entiende por un proceso legalmente tramitado aquel que contiene todas las garantías establecidas por el
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Chillán, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: 1°.- Que, comparece don Peter Franci Medina Quintana, ex Sargento 2° de Carabineros, quien interpone acción de protección de garantías constitucionales contra la Prefectura de Carabineros Santiago Oriente, representada por el Prefecto Coronel de Carabineros don Marco Antonio Jiménez Susarte. Expone que se desempeñó como funcionario de Car
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