SIN INFORMACION

BUNSTER ZUÑIGA CAROLINA ALEJANDRA CONTRA ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece el abogado Raúl Venegas Ortiz deduciendo recurso de protección en representación de doña Carolina Alejandra Bunster Zúñiga en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por vulneración a los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Afirma que se encuentra afiliada a la Isapre recurrida con anterioridad al 31 de diciembre de 2021, por lo que su plan de salud posee una cobertura de salud en atenciones psicológicas y psiquiátricas limitada y con escasa protección financiera. Sin embargo, con fecha 01 de marzo de 2022 comenzó a regir la Circular N° 396 de la Superintendencia de Salud, que ha reglamentado la aplicación de la ley ley N° 21.331, sobre protección a la cobertura de salud mental. Lo que ha aumentado notoriamente la cobertura psicológica y psiquiátrica, junto con eliminar las preexistencias respecto de enfermedades mentales y otras normas relacionadas. Hace consistir el acto ilegal y arbitrario cometido en no ajustar su plan de salud a fin de otorgar cobertura de salud mental en conformidad a la ley precitada. De esta forma, la Isapre no aplicó las nuevas normas legales y administrativas, obligándola a cambiarse de plan de salud para acceder a los beneficios. Solicita se ordene a la recurrida otorgar la cobertura integral en salud mental en conformidad a la ley, con costas. Acompañó documentos. Informando la recurrida, alega, en primer término, la improcedencia del recurso, por extemporáneo, al estimar que la parte recurrente tomó conocimiento de los hechos materia de la acción desde el 11 de mayo de 2021, data de publicación en el Diario Oficial de la Ley N° 21.331, que, en concepto de la actora, convierte en arbitrario e ilegal el contrato de salud que celebró, al discriminar las prestaciones relativas a salud mental, y desde la cual debe computarse objetivamente el plazo para deducir la acción. Subsidiariamente, solicita el rechazo, con costas, del recurso deducido al no existir el acto

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que de autos se colige un reclamo en contra de la recurrida, porque el plan de salud de la protegida tiene una menor cobertura para las prestaciones de salud mental, en comparación a la cobertura relativa a las prestaciones en salud física, lo que infringiría el deber de igualdad de trato incorporado por la Ley N° 21.331. TERCERO: Que, primeramente, respecto de la alegación procesal de extemporaneidad, fundada en la data en que la actora habría tomado conocimiento del acto que cataloga de ilegal y arbitrario, ésta será desechada, por cuanto fluye que los efectos del acto denunciado se han mantenido invariablemente en el tiempo. CUARTO: Que, en cuanto al fondo, debe mencionarse que el artículo 3° de la Ley N° 21.331 (publicada el 11 de mayo de 2021) prevé en lo pertinente: “Artículo 3.- La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: […] g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física…”. A su turno, el apartado II de la Circular IF/N 396, de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, al expresar sus objetivos, refiere en lo pertinente “[…] ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme a la Ley N° 21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas […]”. QUINTO: Que entre las partes, aparece como un hecho pacífico que el plan de salud de la protegida se suscribió con anterioridad a la normativa aludida, emanando por lo demás del certificado de afiliación acompañado al recurso, que la protegida está afiliada a la Isapre recurrida desde el mes de septiembre de 2016. SEXTO: Que de esta manera, fluye que el punto en conflicto planteado en el presente arbitrio, radica en un asunto relativo a la aplicación de la Ley N° 21.331 y sus efectos en el tiempo, particularmente, la circunstancia de abarcar dicha no

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA el recurso de protección deducido. Regístrese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. Rol N° Protección-2627-2023.

Texto Completo (Preview)

Iquique, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece el abogado Raúl Venegas Ortiz deduciendo recurso de protección en representación de doña Carolina Alejandra Bunster Zúñiga en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., por vulneración a los derechos consagrados en el artículo 19 N° 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Afirma que se encuentra afiliada a la Isapre recurr

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