JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE OSORNO

URIBE/MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LA COSTA

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD

Resultado

SENTENCIA DE REEMPLAZO

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Hechos

Visto y teniendo presente: Se reproduce la sentencia de dos de agosto de dos mil veintitrés, en su parte expositiva,

Fundamentos

considerandos uno al quinto, sexto, en su apartado primero y numeral 1. Se reproduce asimismo la sentencia de nulidad en sus motivos 6 y siguientes, Y se tiene además presente: 1.- En caso, los antecedentes acompañados darían cuenta que la demandante con ocasión del cambio de cargo directivo a grado ocho, a profesional grado 8, por orden de la Contraloría General de la República habría generado diversos trastornos del ánimo y de su salud mental, calificándose estos como enfermedad profesional, atribuyendo la actora tales padecimientos a una vulneración de sus derechos fundamentales a la salud física y psíquica, 2.- Sin embargo, no se ha podido establecer, con los antecedentes probatorios adicionados a la causa, la existencia de actos vulneratorios de los derechos que se denuncian, ni estos, esa misma idea, son demostrativos de alguna infracción al deber de protección que pesa sobre el empleador, más aun cuando ello tiene su origen en el cumplimiento de una instrucción de la Contraloría General de la República, misma que la Municipalidad demandada no pudo desatender, atendido el rol y competencias de este último Órgano respecto del control de legalidad de los actos administrativos, más aun cuando el reproche que se formula, más que dar cuenta de hostigamiento o actos conculcatorios de derechos, aparecen como percepciones personales y subjetivas de la propia trabajadora conforme se lee de la propia denuncia en relación con su función, laborales y relaciones interpersonales. 3.- A lo anterior se debe adicionar, que la calificación de enfermedad profesional, se asocia a la determinación que hace la autoridad sanitaria correspondiente, del padecimiento que afecta a la demandante, en cuanto está deriva o se justifica en una relación de causa a efecto con el trabajo que desempeña, lo que no determina como colofón, que la misma esté asociada a una violación de deberes o vulneración de derechos por parte del empleador, sin que la vinculación con la falta de acompañamiento o de desorden organizacional que se mencionan en las resoluciones respectivas, aparezcan fundamentadas claramente o vinculadas a actos o situaciones concretas y determinadas imputables al actor en relación con el caso particular que nos convoca, y con la infracción que se denuncia, ni que las decisiones administrativas que emanan de un tercero, sea de la entidad y suficiencias necesarias para concluir que en la especie se ha producido alguna vulneración de derechos como lo pretende la denunciante. 4.- En el mismo sentido, no es posible concluir que hubieren sido vulnerado sus derechos fundamentales con ocasión de la asignación de diversas y nuevas tareas a la trabajadora, o las impresiones de la demandante en relación con su jefatura u otros funcionarios, o su percepción respecto de los vínculos interpersonales o de jerarquía que ella estima violentados, menos que se hubieren probados o sean atribuibles al empleador tales presupuestos o antecedentes, más aun cuando para el desempeño d

Fallo

Se resuelve: No habiéndose establecido vulneración de derechos fundamentales, se rechaza la denuncia interpuesta por la abogada Roxana Carrasco Santana, en representación de Carmen Gloria Uribe Mutizabal, en contra de I. Municipalidad de San Juan de la Costa, representada por Bernardo Candia Henríquez, en todas sus partes, sin costas por haber tenido motivo plausible para denunciar. Regístrese, comuníquese y archívese. N°Laboral - Cobranza-289-2023.

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C.A. de Valdivia SENTENCIA DE REEMPLAZO Valdivia, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: Se reproduce la sentencia de dos de agosto de dos mil veintitrés, en su parte expositiva, considerandos uno al quinto, sexto, en su apartado primero y numeral 1. Se reproduce asimismo la sentencia de nulidad en sus motivos 6 y siguientes, Y se tiene además presente: 1.- En caso,

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