ÁLVAREZ/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece don Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, abogado, por FRANCISCO JAVIER ALVAREZ TOLEDO, cédula nacional de identidad N°13829585-0, ingeniero comercial, domiciliado para estos efectos en THIERS 535, comuna de Temuco, quien deduce recurre de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por don Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado Nº 5240, Torre Del Parque II, comuna de las condes, región metropolitana, por la Isapre recurrida por la acción ilegal y arbitraria consistente en continuar dando una cobertura limitada a las prestaciones psicológicas y psíquicas, por el solo hecho de tener un plan de salud antiguo, lo cual es discriminatorio, y atenta contra las garantías fundamentales representado, que estando frente a una amenaza permanente que se renueva día a día, y dentro del término establecido en el numeral 1° del auto acordado de la Excma. Corte Suprema de Justicia, sobre tramitación y fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, venimos en deducir el presente Recurso de Protección en contra el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley la Ley 21.331 lo que resulta vulnera torio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 dela Constitución Política de la República de Chile. Funda su recurso en que su representado está contractualmente vinculado con Isapre, en virtud del plan de salud, el cual posee una cobertura restringida de prestaciones de salud mental. Destaca que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de sa
Fundamentos
motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Así, el artículo 3 destaca los siguientes principios: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de las personas, como parte de la condición humana y la igualdad de género; g) La equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física; h) (...) y el derecho a gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad. Adicionalmente, el legislador tiene especial cuidado en entregarle el carácter de garantía, indicando, en el artículo 9 N° 16 de la Ley N° 21.331, que toda persona con una afección mental es titular del derecho a no sufrir un trato discriminatorio en la cobertura y entrega de prestaciones. Si lo anterior no fuera suficiente, asimismo, el legislador tiene el cuidado de reglar el mismo trato como una obligación, instruyendo a COMPIN, FONASA e ISAPRES -además de sus respectivas Superintendencias- que en lo relativo a cobertura y tasa de aceptación de licencias deben atenerse a no discriminar. Luego, con fecha 8 de noviembre de 2021, La Superintendencia de Salud dictó la Circular 396, que tiene por objeto Ajustar las normas administrativas vigentes sobre la cobertura que debe otorgar el plan de salud a las atenciones de salud mental, conforme la Ley Nº21.331, asegurándose así que los nuevos planes de salud suscritos no otorguen a estas prestaciones una cobertura inferior a la que se contempla para las enfermedades físicas, como también eliminar las preguntas de la Declaración de Salud relativas a enfermedades mentales o discapacidades psíquicas o intelectuales, sin perjuicio nada dijo de los planes antiguos, generando una discriminación entre afiliados que no se ajusta a la Constitución y las leyes de nuestro ordenamiento jurídico. Señala que el contrato de salud goza de una naturaleza pública sui generis, tesis seguida por nuestro Tribunal Constitucional y compartida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia. Según esta visión, los contratos de salud son manifestación del derecho a la Seguridad Social, por ende, emerge en su naturaleza una influencia de orden público y,
Fallo
fallo del recurso de protección de las garantías constitucionales y en uso de las facultades concedidas en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, venimos en deducir el presente Recurso de Protección en contra el acto arbitrario e ilegal consistente en no dar cobertura de conformidad a la Ley la Ley 21.331 lo que resulta vulnera torio de los derechos fundamentales contenidos en los artículos 19 N°s 1,2, 9 y 24 dela Constitución Política de la República de Chile. Funda su recurso en que su representado está contractualmente vinculado con Isapre, en virtud del plan de salud, el cual posee una cobertura restringida de prestaciones de salud mental. Destaca que el marco normativo que permitía cobertura reducida en prestaciones de salud mental fue derogado por la Ley N° 21.331 Del Reconocimiento y Protección de los Derechos de las Personas en la Atención de Salud Mental, que, de acuerdo a la historia fidedigna de la ley, vino a garantizar a las personas gozar del más alto nivel posible de salud, sin discriminación por motivos de discapacidad; la promoción de la salud mental; la equidad en el acceso, continuidad y oportunidad de las prestaciones de salud mental, otorgándoles el mismo trato que a las prestaciones de salud física. Así, el artículo 3 destaca los siguientes principios: “La aplicación de la presente ley se regirá por los siguientes principios: c) La igualdad ante la ley, la no discriminación arbitraria, con respeto y aceptación de la diversidad de
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C.A. de Temuco Temuco, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece don Ariel Eduardo Schapiro Bortnik, abogado, por FRANCISCO JAVIER ALVAREZ TOLEDO, cédula nacional de identidad N°13829585-0, ingeniero comercial, domiciliado para estos efectos en THIERS 535, comuna de Temuco, quien deduce recurre de protección en contra de ISAPRE CRUZ BLANCA S.A., representada por don Fr
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