YAVAR/PJ CHILE S.P.A.
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1466-2022, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta. Además, se declaró que no se condena en costas al demandante por haber comparecido representado por la Oficina de la Defensoría Laboral de Santiago de la Corporación de Asistencia Judicial. Contra esa sentencia, la parte demandante interpuso recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como única causal se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiera influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta –previa exposición de los antecedentes- que se infringió el artículo 160 N°3 del Código del Trabajo, lo cual se produce en el considerando cuarto de la sentencia el cual pasa a transcribir. Sostiene que se contraviene la norma señalada toda vez que ella autoriza poner término a la relación laboral por ausencias injustificadas, lo que en este caso no procede por encontrarse con licencia médica. Alega que no obstante lo anterior, la sentenciadora incorpora requisitos que el artículo infringido no exige, como sería el plazo de entrega de la licencia médica al empleador, estableciendo que la misma debe ser entregada dentro del plazo de dos días hábiles desde el inicio del reposo, sin embargo, la única sanción que procedería en caso de una licencia extemporánea es que habilita a la COMPIN o a la ISAPRE para rechazarla, y no pagar el respectivo subsidio, incluso el trabajador, en esos casos, puede acreditar una situación constitutiva de fuerza mayor o caso fortuito, y siempre que se presente dentro del plazo de la vigencia; pero ello no significa que la ausencia sea injustificada, toda vez que sólo corresponde a una sanción que sería el no pago del subsidio, eventualmente, pero no es lo que requiere la norma en comento. Precisa que el único requisito del numeral 3 del artículo 160 del Código del Trabajo, es que la ausencia o no concurrencia del trabajador sea injustificada, por lo que si el trabajador se ha ausentado con una causa justificada, no se configura la causal. Agrega que la norma no establece un plazo de entrega de la licencia médica, no requiere publicidad, sólo se exige para que no configure la causal, que la ausencia debe ser justificada, es decir, que exista una excusa al respecto, que le impidió concurrir a cumplir funciones, como sería el caso de la licencia médica, extendida por un facultativo con poder para ello. Menciona que la licencia médica, autorizada por un profesional de la salud, es suficiente para justificar ausencias, toda vez que al ser extendida la misma ordena el reposo del paciente por un determinado tiempo, que incluso debe realizarse en su propio hogar, y en el caso que la licencia médica se presente fuera de plazo, podría no pagarse el respectivo subsidio. Concluye que la infracción denunciada influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues la sentenciadora ha contravenido el texto de ley, y en caso de haberla aplicado correctamente en la forma que se describió en el recurso, se habría resuelto dar lugar a la demanda, ordenando el pago de las indemnizaciones correspondientes. Finaliza solicitando que esta Corte acoja el recurso de nulidad e invalide la sentencia definitiva, dictando la respectiva sentencia de reemplazo, ordenando el pago de las indem
Fallo
por tanto dichas normas, piedra angular de la teoría del caso planteada por el recurrente en cuanto a la justificación de su ausencia. Tampoco se acusa el quebrantamiento de los artículos 162 inciso 4° y 163 inciso 2° en relación con el artículo 168 letra c), todos del Código del Trabajo, preceptiva que habilita la imposición, en un eventual fallo de reemplazo, de las indemnizaciones e incrementos por los que el recurrente insta en su arbitrio. Cuarto: Que al no haberse acusado infracción de ley respecto de preceptos que sirven para decidir la sustancia de la litis, es ineludible concluir que el yerro de derecho denunciado, aún de ser efectivo, carece de influencia en lo dispositivo del fallo, pues resulta insuficiente para resolver en un sentido distinto al que viene decidido, motivo bastante para rechazar el recurso de nulidad deducido por el reclamante. Quinto: Que, a su turno, tocante al petitorio del arbitrio en estudio, debe señalarse que tampoco cumple las exigencias anotadas más arribas, por cuanto se indica como petición concreta que esta Corte conociendo del recurso, “invalide la sentencia por la causal de nulidad ya invocada Dictando la respectiva sentencia de reemplazo, de conformidad a las peticiones concretas señaladas en el cuerpo del presente escrito”. A su turno, al revisar el cuerpo del recurso, se advierte que en su parte final pide, en un acápite denominado “peticiones concretas” que esta Corte acoja el recurso e invalide la sentencia impugnada, “dictan
Texto Completo (Preview)
5 Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de cinco de diciembre de dos mil veintidós, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-1466-2022, se rechazó en todas sus partes la demanda interpuesta. Además, se declaró que no se condena en costas al demandante por haber comparecido representado por la Oficina de la Defensoría
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica