URIBE/MUNICIPALIDAD DE SAN JUAN DE LA COSTA
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de dos de agosto de los corrientes, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, se acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales, solo en cuanto por ella se ordena pagar a la demandante, a título de daño moral, la suma de quince millones de pesos, sin costas, por infracción del deber de protección de la salud de la trabajadora. 2.- Contra la indicada sentencia dedujo recurso de nulidad la parte demandada, I. Municipalidad de San Juan de la Costa, representada por el abogado Luis Orlando Reyes Castro, por las causales de los artículos 477, 478 letra b) y 478 letra e) todas disposiciones del Código del Trabajo, por infracción de ley, violación de la reglas de la sana crítica y defectos formales del fallo. 3.- El artículo 478 inciso final del Código del Trabajo expresamente dispone que si se interpusieren diversas causales de nulidad, se deberá indicar por el recurrente si ellas se deducen de manera conjunta o subsidiariamente, nada de lo cual acontece en la especie, omisión que impide a esta Corte entrar a conocer del recurso, dado que no le compete determinar la forma como conocerá de aquellas,
Fundamentos
considerando en este caso, que además las causales que se han formulado, no aparecen compatibles entre sí, desde que por una parte se alega infracción de ley, lo que importa aceptar los hechos que soberanamente han establecido los jueces dentro de sus facultades privativas, y por otra, se aduce la vulneración de las reglas que rigen la sana critica, lo que conlleva en definitiva controvertir los hechos asentados en el fallo, inconsistencias que hacen inviable el recurso en cuestión, lo que per se, es suficiente para desestimar el presente arbitrio. 4.- Sin perjuicio de lo reflexionado, esta Corte de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 inciso tercero del Código del Trabajo, que autoriza a este tribunal para invalidar la sentencia por un motivo diferente de aquellos que se han invocado, y dado que del examen de la sentencia, aparece que ésta adolece de defectos que configurarían alguna de las causales del artículo 478 del citado compendio de normas, se procederá conforme a dicha facultad, atento a lo que se dirá a continuación. 5.- Del estudio del
Fallo
fallo en cuestión, especialmente del motivo séptimo, en adelante, se advierte que éste se explaya en exponer diversos antecedentes médicos relativos a la salud mental y psicológica de la demandante, y en especial, a la resolución de calificación del origen de los accidentes y enfermedades de la ley 16.744, en lo que atañe a las recomendaciones de carácter amplio y general que se consignan, vinculadas a la falta de apoyo, de acompañamiento o al déficit organizacional, mismo sentido en el que se pronuncia el oficio de la Asociación Chilena de Seguridad, más no se precisa, ni explica la imputación, en cuanto a cómo de esos elementos y de la demás prueba aportada, que no es objeto de análisis, se concluye que la enfermedad profesional que padece la demandante es atribuible a la falta de protección de la salud que debe prestar el empleador, y de ello infundadamente se infiere que se ha producido una vulneración de derechos fundamentales, específicamente en lo que atañe a la integridad física y psíquica de la misma. 6.- Lo anterior no es baladí si se considera que es un hecho que el cambio de funciones de directivo grado 8, a profesional grado 8, obedeció a una instrucción emanada de la Contraloría General de la República, fundada en el hecho que, por tratarse de una funcionaria a contrata estaba impedida de ocupar un cargo directivo. 7.- A lo anterior debe adicionarse que en general, la enfermedad profesional deviene en una afectación de la salud con ocasión del trabajo, por lo
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C.A. de Valdivia Valdivia, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Visto y teniendo presente: 1.- Por sentencia de dos de agosto de los corrientes, emanada del Juzgado de Letras del Trabajo de Osorno, se acogió la demanda de tutela de derechos fundamentales, solo en cuanto por ella se ordena pagar a la demandante, a título de daño moral, la suma de quince millones de pesos, sin costas, por infr
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