JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN BERNARDO

GUILLERMO MUÑOZ PINO Y OTRO / CORPORACIÓN MUNICIPAL DE EDUCACIÓN Y SALUD DE SAN BERNARDO

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

NULIDAD DEL DESPIDO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos antecedentes RIT O-297-2022, sobre despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido en procedimiento de aplicación general, caratulados “San Martín/Corporación Municipal”, mediante sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, se rechazó la demanda interpuesta por los señores Guillermo Alexis Muñoz Pino y Nelson Marcelo San Martín Arriagada, en contra de la Corporación Municipal de Educación y Salud de San Bernardo, representada legalmente por don Gustavo Alejandro Ruz Muñoz, declarándose que entre las partes no ha existido relación laboral. En contra de dicha sentencia los abogados Marco Beltrán Venegas y Franco Jeria Cárcamo, ambos actuando en representación de los demandantes, interpusieron recurso de nulidad, invocando como causal principal para sustentarlo la contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, fundada en la omisión de los requisitos contemplados en el numeral 4° del artículo 459 del estatuto laboral. En subsidio, esgrimen la causal de nulidad contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo. Por resolución de 24 de octubre de 2022, se declaró admisible el recurso de nulidad por las causales precedentemente señaladas y el 28 de diciembre de ese año Tribunal Constitucional comunicó la suspensión del procedimiento habida cuenta de un recurso de inaplicabilidad formulado por el demandante, dejándose sin efecto la aludida suspensión, recién el 20 de octubre de este año. En la audiencia del 10 de noviembre último, tuvo lugar la vista del recurso. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto a la causal principal: Primero: Que, como se ha señalado, la causal invocada como principal es la contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es la omisión en la sentencia del análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta decisión, requisitos exigidos por el numeral 4° del artículo 459 del mismo código. Para sustentar este motivo de invalidación indica que, de la sola lectura de la sentencia recurrida, se desprende, sin necesidad de un mayor estudio, que el sentenciador no dedica línea alguna referida al análisis de las pruebas ofrecidas por esta parte, y las introducidas por la propia demandada, las cuales resultaban del todo pertinentes para la teoría del caso de esta parte demandante, solo se limita a enunciarlas, transcribirlas, más no valorarlas. Indican que en la absolución de posiciones realizada por la demandada, ésta realizó una aseveración, que debería haber sido analizada por el sentenciador, en la referida sentencia, esto es, ante la pregunta al absolvente de “si era efectivo que los actores estaban contratados bajo el Código del Trabajo”, el absolvente señaló “sí, es efectivo”. Añaden que su parte alegó que los actores fueron contratados bajo el estatuto del Código del Trabajo y no como los profesionales de la salud que se desempeñan en los centros de salud contratados por modalidad de contratos APS, desechando así, la tesis de la parte demandada que sostiene que en la Corporación de Salud Municipal existiría una forma única y exclusiva de contratación para todos, y sería la modalidad del contrato APS (para profesionales de la salud) sujeta al Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal, tal como lo afirmó en su escrito de contestación y los testimonios de la demandada. El recurso da cuenta que, para cada uno de los hechos a probar se rindió prueba que guarda directa relación con la tesis enarbolada por esta parte demandante, pero de la lectura de la sentencia no se aprecia que el sentenciador hubiese relacionado los hechos que el tribunal estableció y que debían probarse, con la prueba rendida por las partes. A continuación, se refieren a la prueba acompañada por los actores, como son los correos electrónicos, cartas, set de liquidación de remuneraciones, acta de entrega de computador, certificado de cotizaciones AFP Cuprum y Provida, copia de comunicación de término de contrato de trabajo, credenciales, entre otros. Acusan la omisión de la valoración de la declaración de dos testigos, Carlos Carrasco Jiménez y Milton Cabrera Álvarez ni la prueba de la demandada. Finalmente señalan que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada, por cuanto si se hubiera dado correcta aplicación a los indicados preceptos legales y a las alegaciones de las partes y prueba incorporada al proceso, se habría acogido la demanda, con expresa condena en costas. Segundo: Que de la l

Fallo

fallo censurado, se advierte que en el fundamento tercero, se hace mención a todos los medios de prueba aportados por las partes, transcribiendo parte de las declaraciones de los testigos y absolución de posiciones. En la reflexión quinta, se exponen los argumentos por los cuales el Tribunal a quo descarta la existencia de una relación laboral entre los actores y la corporación demandada, señalando al efecto que ambos actores se desempeñaban en el servicio de salud, dependiente de la Corporación Municipal de Educación y Salud, hecho que esta última tampoco negó. Luego la sentencia pasa a analizar la Ley N° 19.378 que establece el "Estatuto de Atención Primaria de Salud Municipal", su régimen laboral y causales de término. En el basamento sexto, indica que “…de acuerdo a lo previsto en la ley 19.378, el sistema contemplado para el personal que forma parte de la dotación de establecimientos municipales de atención primaria de salud, permite la contratación de funcionarios con contrato indefinido, diferenciándolos de los funcionarios con contrato a plazo fijo, en tanto estos últimos no ingresan a través de un concurso público de antecedentes, razón por la cual no pueden acceder a la carrera funcionaria ni gozan de estabilidad en el empleo, toda vez que prestan funciones por periodos iguales o inferiores a un año calendario. En el caso de los actores, ambos sostuvieron en sus libelos que habrían sido contratados en virtud de un contrato que duraría hasta diciembre de 2022. En

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San Miguel, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: En estos antecedentes RIT O-297-2022, sobre despido indirecto, cobro de prestaciones y nulidad del despido en procedimiento de aplicación general, caratulados “San Martín/Corporación Municipal”, mediante sentencia de veintitrés de septiembre de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, se rechazó

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