SIN INFORMACION

CASTORINA ESCALONA MAURICIO REINALDO CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Mauricio Reinaldo Castorina Escalona, nacional de Venezuela y con domicilio en avenida Lo Martínez N° 1174 de la comuna del Bosque, Santiago, deduciendo recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, por vulneración de su derecho a la libertad personal en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de la República. Refiere que decidió emigrar a Chile en el año 2019, junto con su cónyuge e hijo, entonces menor de edad, en atención a la crisis política, social y económica de Venezuela, que impedía, entre otras cosas, proporcionarle tratamiento médico a la epilepsia de este último. Complementa que el 21 de septiembre de 2021 nació en Chile su hijo Lucas, de actuales dos años de edad. Afirma que el 12 de octubre de 2023 fue citado a las dependencias de la Policía de Investigaciones, donde le entregan su hoja de extranjero infractor y notifican la resolución exenta N° 742 de 10 de febrero de 2021 de la Intendencia Regional de Tarapacá, que dispuso su expulsión. Hace presente que no cuenta con antecedentes penales en Chile ni en su país de origen, expone los

Fundamentos

fundamentos de derecho en que funda su acción de amparo y solicita, en suma, que se deje sin efecto la resolución que ordenó su expulsión del territorio nacional y disponer su regularización migratoria. Acompaña documentos. Evacúa informe el Servicio Nacional de Migraciones, quien indica que mediante parte policial N° 907 de 22 de junio de 2020 de la Policía de Investigaciones de Iquique, se puso en conocimiento de la Intendencia Regional de Tarapacá la denuncia grave contra la extranjera por ingreso clandestino al territorio nacional y mediante la resolución exenta N° 742, de 10 de febrero de 2021 de la Intendencia Regional de Tarapacá, se resolvió expulsar del territorio nacional al extranjero, reservándose a la afectada los recursos procedentes. Dicha medida se adoptó en consideración a que, de acuerdo a lo informado mediante el parte policial precitado, que informa que el extranjero ingresó clandestinamente al territorio jurisdiccional de la Provincia del Tamarugal, eludiendo los controles policiales de frontera. Hace presente, que para una acertada resolución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte se debe tener presente que, conforme a nuestra legislación migratoria, el Subsecretario del Interior es la única autoridad administrativa facultada para regularizar el ingreso de los extranjeras y concederles visa tras dicha regularización, según lo dispuesto en el artículo 155 N°8 y N°9 de la Ley 21.325. Pide tener por evacuado el informe requerido en autos, y rechazar la acción de amparo intentada en todas sus partes, por cuanto de acuerdo a lo expuesto respecto de la amparada de autos, no es posible desprender que exista un acto u omisión, ilegal o arbitrario, que amenace, perturbe o prive a la amparada de su libertad personal o de su seguridad individual, y debido a que la medida de expulsión impugnada fue ordenada en virtud de causales legales expresas, por autoridad competente, dentro de sus facultades legales, con estricto apego a la Constitución y las leyes. Acompaña documentos a su presentación. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto de la amparada es la siguiente: 1.- Que mediante informe policial N° 907 de 22 d

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo presentada a favor de Mauricio Reinaldo Castorina Escalona, SÓLO EN CUANTO se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 742 de 10 de febrero de 2021 de la Intendencia Regional de Tarapacá, que ordenó la expulsión del extranjero del territorio nacional. Se previene que el Ministro Sr. Güiza, estuvo por acoger el presente arbitrio respecto del amparado, teniendo presente para dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimaren procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión de la amparada, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento

Texto Completo (Preview)

Iquique, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Mauricio Reinaldo Castorina Escalona, nacional de Venezuela y con domicilio en avenida Lo Martínez N° 1174 de la comuna del Bosque, Santiago, deduciendo recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, por vulneración de su derecho a la libertad personal en los términos del artículo 21 de la Constitución Pol

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