MONTUYAO/HOSPITAL CLÍNICA METROPOLITANA LA FLORIDA
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que Rebeca Zamora Picciani, abogada, recurre de protección en favor de Amanda Liz Montuyao Troncoso y en contra del Hospital Doctora Eloísa Díaz Insunza, por el acto que estima arbitrario e ilegal consiste en haber incurrido en una falta de cuidado a la salud psíquica de su representada, alegando vulneración de sus garantías de los numerales 1 y 9 del artículo 19 de la Constitución Política. Expuso que el 22 de marzo del año 2021 la recurrente fue ingresada al hospital recurrido por un parto por cesárea electiva, donde fue hospitalizada durante cinco días, siendo dada de alta el 26 de marzo del 2021. Refiere que ese día empezó a sentir malestares y una abundante hemorragia, por lo cual se acercó nuevamente a dicho recinto de salud, donde fue diagnosticada con un hematoma HDA y, sin perjuicio de lo anterior, habiéndose saltado todos los protocolos sanitarios, solo le tomaron un PCR y a su hijo recién nacido, el cual arrojó el resultado de COVID19 positivo. Agrega que una vez ingresada nuevamente al Hospital, se hizo una incisión en su herida para drenar la sangre, acto en el cual el personal médico omite inyectar anestesia y comentan “que solo se aguantara el dolor”, alegando que era insoportable y, posterior a la intervención, tuvo que estar con su hijo recién nacido en cuarentena, teniendo la dificultad de no poder recibir visitas de su ex pareja, lo cual impedía que le proporcionara ropa y artículos de limpieza, haciendo presente que las visitas de las enfermeras y personal médico eran deficientes, debido a que no proporcionaban los cuidados suficientes y adecuados para una oportuna recuperación, incluso manteniendo su herida abierta y sin realizar las debidas limpiezas quirúrgicas. Además, en toda la estancia no hubo un ambiente sanitario ajustado al contexto hospitalario, ya que no se sanitizaba de ninguna manera la habitación. En razón de lo expuesto, indica que decidió recurrir al alta voluntaria, finalizando la cuarente
Fundamentos
motivos por los que le indicaron terapia farmacológica, derivación para la continuidad de su tratamiento médico en el centro de atención primaria CESFAM, régimen alimenticio, y actividad física, por lo que no vislumbra de qué manera el Hospital podría haber impedido, trabado, obstaculizado o vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física o psíquica, y su derecho a la salud, por lo que el recurso debe ser rechazado en todas sus partes. Tercero: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Cuarto: Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías, -preexistentes-, protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Quinto: Que luego de lo dicho, teniendo en consideración lo solicitado en el petitorio del presente arbitrio, esto es, cesar en forma inmediata, en la ejecución de cualquier acto que implique o pueda implicar afectación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales, sin perjuicio, además, de proceder en forma inmediata, a reparar y restablecer la atención médica; y lo informado por la recurrida, dando cuenta que la recurrente ha continuado con sus atenciones de salud mental en dependencias del Hospital Clínico de la Florida, con consultas ambulatorias seriadas, terapia farmacológica vigente hasta el mes de febrero del 2024 y derivación a psicoterapia desde agosto del presente año, como coadyuvante indispensable a su tratamiento psiquiátrico; es que estos magistrados no vislumbran una vulneración de los derechos constitucionales que se denuncian amagados, ni tampoco medida que se pueda adoptar a este respecto para restablecer el imperio del derecho en favor de la recurrente; Sexto: Que atendido lo anterior y teniendo siempre en consideración la naturaleza cautelar del recurso de protección, aparece que el presente arbitrio carece de toda fundamentación fáctica, pues ha quedado acreditado que la recurrente ha recibido la atención profesional reclamada en forma sistemática y continúa, de la forma en que se da cuenta a través del informe remitido, que se respalda en los documentos que se acompaña, consistentes en una copia de epicrisis ambulatoria de 22 de agosto de 2019 de la paciente Sra. Amanda Montuyao Troncoso, con resumen de su evaluación, indicaciones y del motivo del término de su terapia, con ocasión de su traslado a la Región del Biobío y con la copia de atención psiquiátrica ambulatoria de 21 de agosto de 2023, con resumen
Fallo
por tanto, arbitrariedad o ilegalidad alguna en su especifico y concreto ámbito de actuación. Hace presente que, en su última evaluación psiquiátrica de 21 de agosto de 2023, posterior a la presentación del presente recurso, se constató una condición clínica estable de su cuadro de trastorno afectivo bipolar, no obstante las complicaciones asociadas de crisis de pánico en el pasado, déficit de vitamina D y anemia, motivos por los que le indicaron terapia farmacológica, derivación para la continuidad de su tratamiento médico en el centro de atención primaria CESFAM, régimen alimenticio, y actividad física, por lo que no vislumbra de qué manera el Hospital podría haber impedido, trabado, obstaculizado o vulnerado su derecho a la vida y a la integridad física o psíquica, y su derecho a la salud, por lo que el recurso debe ser rechazado en todas sus partes. Tercero: Que, para que pueda brindarse protección constitucional, es necesario que se haya incurrido en un acto u omisión arbitraria o ilegal que amenace, prive o perturbe alguna de las garantías constitucionales que el Constituyente señala en el artículo 20 de la Carta Política. Cuarto: Que, como se desprende de lo manifestado, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías,
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C.A. de Santiago Santiago, trece de noviembre de dos mil veintitrés. A los folios N° 30 y 31: a todo, téngase presente. Visto y teniendo presente: Primero: Que Rebeca Zamora Picciani, abogada, recurre de protección en favor de Amanda Liz Montuyao Troncoso y en contra del Hospital Doctora Eloísa Díaz Insunza, por el acto que estima arbitrario e ilegal consiste en haber incurrido en una falta de cu
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