ST HUBERT/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica interpone acción constitucional de protección en favor de Guyto St Hubert, de nacionalidad haitiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director Luis Eduardo Thayer Correa, en razón de haber incurrido en una omisión ilegal que perturba la garantía fundamental del numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, consistente en la ausencia de pronunciamiento respecto de la solicitud de residencia definitiva. Indica que solicitó el referido beneficio migratorio el 6 de junio de 2022, sin que hasta la fecha exista pronunciamiento de parte de la autoridad recurrida respecto de su petición. Señala que el tiempo excesivo de tramitación de la solicitud sin dar respuesta alguna constituye una ilegalidad, ya que infringe lo dispuesto en los artículos 4, 7, 9 y 27 de la Ley N°19.880 en los que se consagra el principio de celeridad y el impulso de oficio de la autoridad, vulnerando la garantía fundamental de igualdad ante la ley consagrada en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se ordene a la recurrida otorgar a la brevedad el acto administrativo terminal del proceso administrativo de residencia definitiva, cesando las vulneraciones a sus garantías constitucionales. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones, previo a evacuar su informe, solicita se declare la inadmisibilidad de la acción impetrada por cuanto, según lo ha señalado la Excma. Corte Suprema, no existe ilegalidad ni arbitrariedad ni aun en grado de amenaza que pueda ser tutelada mediante el presente arbitrio excediendo la materia con creces la tutela cautelar que es propia de la acción de protección. Reclama, además, que al no existir vulneración constitucional ni auń en grado de amenaza, la tutela exigida pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Refiere que tampoco s
Fundamentos
fundamentos de hecho invocados por la recurrida al informar. Por otra parte, no existe indicio alguno de que el recurrente haya sido discriminado o su petición haya dejado de resolverse por el mero capricho, abuso o desviación de poder de la recurrida. 4°.- Que, por otra parte, la presente acción constitucional no tiene por objeto acelerar, corregir o sustituir procedimientos administrativos en curso, de los que no se ha derivado ningún pronunciamiento o acto terminal que pueda calificarse de ilegal o arbitrario, por más que la recurrente esté disconforme con el modo en que se tramita. Lo anterior, por cuanto -tal como esgrime la recurrida- la propia Ley N°19.880, para evitar la indefensión de los administrados ante una eventual demora injustificada en el pronunciamiento de la autoridad, establece un Mecanismo especial para hacer efectivo el principio de celeridad que contempla, el cual no es otro que el llamado silencio administrativo, en sus dos modalidades: positivo y negativo, según se contempla en sus artículos 64 y 65. En consecuencia, sólo tras la certificación del transcurso del plazo y el requerimiento de hacer valer el silencio administrativo los tribunales podrán apreciar la legalidad o arbitrariedad del acto administrativo que sea consecuencia de haber ejercido la vía que la ley ha dispuesto para que el administrado haga realidad el principio de celeridad y no el recurso de protección durante su sustanciación que no puede constituirse en una vía paralela de tramitación de solicitudes cuyo resultado es incierto. 5°.- Que, asimismo, aun en el caso de que la demora reclamada pudiese considerarse ilegal o arbitraria, para acoger un recurso de esta naturaleza, es necesario acreditar también la privación, perturbación o amenaza en el ejercicio de alguno de los derechos fundamentales señalados en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, lo que no acontece en la especie. En efecto, en primer lugar, no existen antecedentes en estos autos de que el recurrente haya sido discriminado de alguna manera en la tramitación de la solicitud presentada, con el resultado de que, infundadamente, se prefiriese a otros solicitantes antes que a él o, de alguna otra manera fuese objeto de un trato que lo pusiera en una posición de desigualdad frente al resto de los requirentes de esta clase de permisos. En segundo lugar, no es un hecho discutido que la parte recurrente cuenta con el certificado de solicitud en trámite, por lo que se encuentra en situación migratoria regular, con cédula de identidad y permiso para realizar actividades remuneradas vigentes, y sin prohibición de desplazamiento en Chile o para entrar o salir del país, de manera que no se constata una eventual privación, perturbación o amenaza a alguno de los derechos constitucionales que ampara la acción constitucional del artículo 20 de la Carta Magna, recurrible por esta vía. 6°.- Que, finalmente, en concepto de esta disidente, no puede dejarse de advertir que, de acoger
Fallo
se declara: I. Que se rechaza la alegación de inadmisibilidad. II. Que se rechaza la excepción de falta de legitimación pasiva. III. Que se acoge, sin costas, el recurso de protección deducido en favor de Guyto St Hubert, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, sólo en cuanto se dispone que ésta repartición deberá emitir pronunciamiento definitivo sobre la solicitud planteada, dentro del plazo de sesenta días corridos contado desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial Anamaria Quintero Harvey, quien fue de parecer de rechazar el presente recurso de protección teniendo en consideración para ello lo siguiente: 1°.- Que el acto que se denuncia por la presente acción constitucional, consiste en la supuesta falta de tramitación u omisión ilegal o arbitraria de la recurrida en dar respuesta a la solicitud de permanencia definitiva realizada por el actor, de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Ley N°19.880. 2°.- Que, tal como ha sostenido la Excma. Corte Suprema, (Rol N°38340-2016 de 3 de agosto de 2017), dichas demoras no pueden calificarse de ilegales, pues el plazo de seis meses establecido por el artículo 27 de la Ley N°19.880 no constituye uno de carácter fatal. En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente la Contraloría General de la República, como se señala en el Dictamen E81089N21, de 26 de febrero de 2017. Ello se justifica en el hecho de que, salvo excepciones legales determinad
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San Miguel, trece de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado Tomás Guillermo Matheson Mujica interpone acción constitucional de protección en favor de Guyto St Hubert, de nacionalidad haitiana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, representado legalmente por su director Luis Eduardo Thayer Correa, en razón de haber incurrido en una omisión i
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