MP. C/ JOSÉ LUIS CATALÁN VALDEBENITO. (PRIVADO DE LIBERTAD).
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
RECEPTACION. ART. 456 BIS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 2896-2023, RUC: 2100033240-K, RIT: 61-2023, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, se condenó a JOSE LUIS CATALAN VALDEBENITO, cédula de identidad N°17.751.022-K, nacido el 13 de diciembre de 1990, 32 años, soltero, domiciliado en pasaje Rancagua Nº1223, Población el Castillo, comuna de Peñaflor a la pena de TRES AÑOS Y UN DIA de presidio menor en su grado máximo, accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para cargos u oficios públicos durante el tiempo de la condena y al pago de una multa ascendente a un tercio de unidad tributaria mensual, como autor del delito de receptación de vehículo motorizado, en grado de consumado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A, del Código Penal, cometido en la comuna de Peñaflor, el 11 de diciembre de 2020. Al no reunir el sentenciado los requisitos contemplados en la Ley 18.216, se decidió que deberá cumplir la condena de manera efectiva, sirviéndole de abono el tiempo que estuvo privado de libertad con ocasión a esta causa, esto es, 335 días, conforme a lo señalado en la misma sentencia. Contra ésta, la defensa del condenado, representado por la abogada Ana María Madrid Villafañe, dedujo recurso de nulidad, asilado en la causal única contemplada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con la letra c) del artículo 342 en relación con el inciso primero del artículo 297 del mismo cuerpo legal. Por resolución de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, el recurso fue declarado admisible por la sala tramitadora de esta Corte de Apelaciones. Ante la tercera sala de este tribunal de alzada, integrada por el Ministro (s) señor Leonardo Varas, Fiscal judicial señor Jaime Salas y por el abogado integrante Jonatan Valenzuela, se procedió a la vista de la causa el veinticuatro de octubre de dos
Fundamentos
considerando: Primero: La recurrente invocó como causal la regulada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, a saber, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);” en relación específica con lo establecido en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, es decir, se indica que la sentencia incurriría en la carencia de “c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, la regla del artículo 297 del Código Procesal Penal establece el sistema de valoración probatoria del proceso penal en los siguientes términos: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados. Esta fundamentación deberá permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.” De este modo, la recurrente ha optado por impugnar la valoración de la prueba realizada por el tribunal a quo, específicamente, respecto de la corroboración de la prueba de cargo que dio lugar a la sentencia condenatoria. Segundo: Que, en su recurso, acusa que en la sentencia se habrían infringido los parámetros de la valoración probatoria por cuanto estima que el
Fallo
fallo la audiencia del día trece de noviembre del presente año, según consta de los respectivos registros de audio. Con lo oído, relacionado y considerando: Primero: La recurrente invocó como causal la regulada en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, a saber, “Cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e);” en relación específica con lo establecido en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, es decir, se indica que la sentencia incurriría en la carencia de “c) La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297”. A su turno, la regla del artículo 297 del Código Procesal Penal establece el sistema de valoración probatoria del proceso penal en los siguientes términos: “Los tribunales apreciarán la prueba con libertad, pero no podrán contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. El tribunal deberá hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso de aquélla que hubiere desestimado, indicando en tal caso las razones que hubiere tenido en cuenta para hacerlo. La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento del o de los medios de pr
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San Miguel, trece de noviembre de dos mil veintitrés Vistos: En estos antecedentes Ingreso Corte 2896-2023, RUC: 2100033240-K, RIT: 61-2023, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, pronunciada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Talagante, se condenó a JOSE LUIS CATALAN VALDEBENITO, cédula de identidad N°17.751.022-K, nacido el 13 de diciembre de 1990, 32 años, soltero
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