TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQUIQUE CONTRA LUIS ENRIQUE VIVEROS SOLIS

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC 2200805510-K, RIT 261-2023, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veinte de junio pasado, condenando al acusado Luis Enrique Viveros Solís a cumplir una pena cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor de un delito de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso 1°, en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal. En representación del acusado el abogado Sr. Ricardo Rivera Trujillo, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal prevista en el artículo 374 letra e) en relación a la letra c) del artículo 342 del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer el recurso, comparecieron en favor del condenado la abogada Srta. Aliny Garcés Pinto, mientras que por el Ministerio Público lo hizo el abogado Sr. Rubén Villalobos Monardes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente funda su arbitrio en el vicio de invalidación estatuido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, por la omisión de uno de los requisitos del literal c) del artículo 342 del mismo Código, esto es, ”La exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297.” Refiere que durante el desarrollo del juicio la postura de la defensa fue absolutoria por falta de participación de su representado, ya que los afectados no refirieron a los funcionarios aprehensores características precisas o determinables previo a su detención, por lo que no se pudo acreditar la supuesta sindicación por parte de uno de los afectados para proceder a la detención, la que se verificó a lo menos dos horas después de los hechos, por lo que de la prueba rendida en juicio no se podría llegar a establecer la participación del imputado en el ilícito por el que se le acusó. Explica que en el motivo Noveno de la sentencia impugnada, el que reproduce, se tuvo por acreditada la participación del imputado en el ilícito por el cual se le acusó, donde se estimó como relevante para determinar su participación, el reconocimiento en estrados por parte de los afectados, identificándolo como la persona que los intimidó, unido a la sindicación en el juicio del funcionario que realizó la detención, por lo que los jueces estimaron que del contexto se extrae que hubo una sindicación previa a la detención, para lo que hacen mención a que uno de los afectados habría visto en al menos dos oportunidades al acusado, por lo que pudo apreciar sus características físicas y faciales, y que si bien la mujer no dio descripción, esto se subsana por el reconocimiento en juicio y que por otra parte el otro afectado señaló que ya conocía al acusado. Asegura que si se analiza con detalle los fundamentos de las conclusiones a las que arriba el tribunal, se puede vislumbrar que no hay bases sólidas para arribar a éstas. Señala que respecto a la detención del acusado, previa a una supuesta sindicación de uno de los afectados, esto no se puede establecer en base a los relatos de los testigos en juicio, pues en el motivo Quinto de la sentencia impugnada, se consignan sus declaraciones en relación a este punto, refiriendo lo que declaró en juicio el testigo J.A.N, lo que reproduce, que en primera instancia refiere que si bien declaró en la comisaría, solo señala que se enteró de la detención del sujeto, pero en ningún caso hace referencia expresa a una sindicación para efectos de detener. A su vez, refiere que su domicilio quedaba a una cuadra y media del lugar de los hechos, por lo que ese domicilio estaba a una distancia no demasiado extensa pero sí considerable como para efectuar un reconocimiento en la noche, en la vía pública, es de

Fallo

fallo impugnado cumple con los requisitos del artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, y que los argumentos de la defensa para intentar su invalidación, se encuentran dirigidos a revivir la discusión promovida ante los jueces del fondo, buscando insistir en una interpretación de los hechos que ya fue objeto de una decisión en instancia, cuestión que equivale a transformar el presente arbitrio en un verdadero recurso de apelación, situación que desde luego se aparta de la naturaleza y finalidades de este medio de impugnación. En efecto, el arbitrio se funda en supuestos errores en la valoración de la prueba y la falta de fundamentación de la sentencia, pues a juicio del recurrente se vulneraron los principios de la lógica para establecer la participación culpable del sentenciado en el ilícito por el que se le condena. Sin embargo, a juicio de esta Corte la sentencia en revisión se encuentra suficientemente fundada en cuanto al análisis de la prueba de cargo debidamente analizada, y por ende resultan fundadas las conclusiones a que arriban los jueces a quo para tener por establecidos los hechos en que se sustenta la participación culpable del encartado. CUARTO: Que de la atenta lectura de los motivos Octavo y Noveno del fallo en revisión, se concluye que los juzgadores se hicieron cargo de todas las pruebas aportadas en juicio, realizando un examen serio y objetivo para concluir, con pleno respeto a las normas reguladoras de la prueba, la responsabilidad de autor del

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Iquique, trece de noviembre de dos mil veintitrés VISTO Y OÍDO: En estos antecedentes RUC 2200805510-K, RIT 261-2023, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, dictó sentencia el veinte de junio pasado, condenando al acusado Luis Enrique Viveros Solís a cumplir una pena cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua p

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