TRIBUNAL ARBITRAL

AGUILERA / MUTUAL DE SEGUROS DE CHILE. JUICIO ARBITRAL.

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que la parte demandada recurre de casación formal en contra del laudo de cinco de junio de dos mil veinte, dictado por el juez árbitro Cristian Gómez Gallardo, invocando la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dada ultra petita, esto es haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, particularmente por haber otorgado más de lo pedido por las partes, o extendiéndolas a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Asimismo, interpone el recurso de casación conforme lo autoriza el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Segundo: Que, en cuanto al primer motivo de nulidad, el recurrente refiere que en el

Fundamentos

considerando décimo tercero el juez árbitro tiene por acreditado el fundamento de la acción de cumplimiento de contrato, en lo referente la petición subsidiaria de lo demandado en lo principal, debiendo la demandada cumplir con el pago de todas las comisiones generadas con posterioridad al término del contrato en la forma y por el plazo establecido en la cláusula novena del contrato de intermediación de seguros. Agrega, el recurrente que el sentenciador en el numeral III de la parte resolutiva señala que “se condena a la demanda, al pago de todas las comisiones que generan las primas pagadas, hasta por un período máximo de 24 meses contados desde la terminación del contrato, en conformidad a lo estipulado en la cláusula novena del contrato de intermediación de seguros, suscrito por las partes con fecha 1 de septiembre de 1997, suma que deberá determinarse en la etapa de ejecución del fallo. En definitiva, lo que cuestiona el recurrente es que el juez árbitro si bien condenó a su representada al pago de una suma de dinero por concepto de comisiones, estas debieron se fijadas por él, de ninguna manera que su monto fuera fijado en una instancia posterior, incluso la propia actora señaló que, de fijarse un monto a pagar, este debía ser determinado conforme al mérito del proceso. Agrega el recurrente que el sentenciador, pasa a llevar el principio de pasividad y de congruencia procesal, esto último sucede por el hecho que debe existir conformidad, adecuación, concordancia o correlación entre la pretensión y la contraprestación formuladas y la decisión que el juez tome sobre ellas, dando lugar así al vicio de ultra petita. Tercero: Que, el segundo motivo de casación alegado, esto es, el previsto en la causal 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, consistente a juicio del recurrente, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170 del cuerpo legal antes citado, el recurrente lo hace consistir en la falta de decisión del asunto controvertido por cuanto al acoger la demanda subsidiaria interpuesta por la actora en lo principal de su libelo, al diferir la determinación del monto de la indemnización a que tendría derecho a la etapa de ejecución de la sentencia, incurre en una falta de decisión del asunto controvertido. Cuarto: Que, el recurrente refiere que las infracciones influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que de no haber incurrido el sentenciador en los vicios detectados no se habría llegado a la conclusión de acoger la demanda interpuesta, por lo que en consecuencia el perjuicio es únicamente reparable con la invalidación del fallo. Quinto: Que, con relación al primer vicio denunciado, preciso es dejar asentado que ultra petita lo comete el sentenciador que otorga más de lo que se le ha solicitado o bien por extenderse a puntos no sometidos a su decisión. Por su parte, nuestro máximo tribunal ha establecido que se incurre en el vicio que se

Fallo

fallo objetado que acogió parcialmente la demanda como al pago de todas las comisiones que generen las primas pagadas, hasta por un período máximo de 24 meses contados desde la terminación del contrato, suma que deberá determinarse en la etapa de la ejecución del fallo, y de esa forma determinar si existió un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones. Sexto: Que, no resulta posible acceder a lo pretendido por el articulista desde que el sentenciador en su numeral III se pronuncia sobre lo pedido al acceder al pago de comisiones hasta por un período máximo de 24 meses desde la terminación del contrato, cuestión que fue solicitada por la actora en su libelo, es decir, no se apartó de los términos en que las partes situaron la controversia, sino que únicamente dejó para la etapa de ejecución del fallo la determinación del monto que finalmente deberá pagarse a la actora, cuestión que al tenor del artículo 173 del Código de Procedimiento Civil resulta del todo procedente desde que dicha norma dispone que "en el caso de que no se haya litigado sobre la especie y el monto de los frutos o perjuicios, el tribunal reservará a las partes el derecho de discutir esta cuestión en la ejecución del fallo o en otro juicio diverso". En consecuencia, resulta posible advertir que la citada norma autoriza al juez para proceder de oficio, cuestión que en definitiva el sentenciador hizo. Séptimo: Que, respecto de la segunda causal de casación esto es

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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Primero: Que la parte demandada recurre de casación formal en contra del laudo de cinco de junio de dos mil veinte, dictado por el juez árbitro Cristian Gómez Gallardo, invocando la causal del numeral 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por haber sid

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