TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JHOVANNY SILES TERAN

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa RIT 610-2023, RUC 2200409496-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por los jueces titulares doña Patricia Alvarado Padilla, doña Luz Oliva Chávez y don José Luis Ayala Leguas, en lo pertinente, se condenó a JHON ALEXANDER MEDINA MORENO, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley N° 20.000, en relación al artículo 1° del mismo cuerpo legal, perpetrado en la comuna de Antofagasta el día 22 de septiembre del 2022, disponiendo que la pena será de cumplimiento efectivo, decretando además multa y accesorias. Contra dicha sentencia la defensa del referido imputado dedujo recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, cuestionando la no aplicación del artículo 11 N° 9. El día veinticuatro de octubre último se llevó a efecto la vista de la causa, interviniendo por el recurso el abogado defensor y en contra el abogado asesor del Ministerio Público.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que previo al análisis del recurso de nulidad interpuesto, es dable consignar que éste tiene por objeto asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, obtener sentencias ajustadas a la ley, según cuál sea la causal invocada, tal como se desprende de las disposiciones que consagran los motivos que lo hacen procedente. Este recurso tiene un carácter extraordinario y de derecho estricto, que se evidencia, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales, en atención al fin perseguido por ellas, situación que determina un ámbito restringido de revisión por los tribunales de alzada; y, además, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos que invoca y las peticiones concretas, en la medida que su observación permite señalar certeramente el error o el vicio que se reclama, lo solicitado y la competencia de esta Corte, que queda determinada por los aspectos que el recurrente acota en su libelo, haciéndolo del modo en que la ley lo ha prescrito. SEGUNDO: Que el abogado Diego Vergara Vaccia, defensor penal privado del imputado JHON ALEXANDER MEDINA MORENO, deduce recurso de nulidad invocando la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, en relación al artículo 11 N° 9 del Código Penal, alegando que su defendido prestó declaración en juicio como medio de defensa, solicitando anular la sentencia y dictar sentencia de reemplazo, en la cual se le condene a una pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, más las accesorias legales y multa de veinte unidades tributarias mensuales. Fundando la impugnación, el defensor señala que resulta evidente que la finalidad del legislador fue dar un sentido a la colaboración prestada por el sujeto pasivo de la acción penal detentada por el Ministerio Público, no como una colaboración esencial, prioritaria, determinante y substancial en el esclarecimiento de los hechos, sino como una colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, y esta es la lectura que debe dársele a dicho precepto, por lo tanto, lo realmente importante, para que opere la misma, es que la declaración de ser verdadera, referida a los hechos que se investigan y que digan relación a los hechos ilícitos materia de la investigación o de la acusación y su grado de participación. Conforme a lo anterior, puede sostenerse que el derecho a guardar silencio tiene duración desde las primeras actuaciones dirigidas en su contra hasta la dictación del

Fallo

fallo condenatorio, por lo que, al renunciar el imputado o acusado a este derecho legal de guardar silencio, y principio constitucional de inocencia durante el juicio, el imputado o acusado decide hablar, ser interrogado por el Ministerio Público o los auxiliares de justicia, su propio defensor, o consultado por el propio Juez de Garantía o Tribunal Oral en lo Penal, igualmente debe dar lugar a la aplicación de la minorante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Punitivo. Sostener que en lo relativo a “la COLABORACION SUSTANCIAL”, que deben ser hechos o circunstancias respecto de los cuales el Ministerio Público o la Policía no hayan tenido conocimiento hasta ese momento, es sin lugar a dudas una posición demasiado restringida y carente de sustrato jurídico que tenga apoyo radical en que basarse, dado que el imputado que colabora no tiene conocimiento de cuales hechos son conocidos por el investigador, y la información suministrada por el investigado siempre será de mucha utilidad porque si no fuese así, el imputado o acusado no tendría la “oportunidad de reconocer los hechos ilícitos y su participación criminal”, lo que lo diferencia de aquel antisocial que hace más difícil y más pesada la carga del ente persecutor negando los hechos y su participación o acogiéndose a su derecho a guardar silencio. Agrega que la minorante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Punitivo debe ser aplicada indistintamente en aquellos casos en que el imputado o acusado d

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Antofagasta, a trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa RIT 610-2023, RUC 2200409496-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad, por sentencia definitiva de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por los jueces titulares doña Patricia Alvarado Padilla, doña Luz Oliva Chávez y don José Luis Ayala Leguas, en lo pertinente, se condenó a JHO

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