TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO TOCOPILLA C/ JESUS ALBERTO CABEZAS LOZANO

Rol

Fecha

13 de noviembre de 2023

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2200705389-8, rol interno 607-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, y rol Corte 1.463-2023, por sentencia definitiva de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se condenó a JESÚS ALBERTO CABEZAS LOZANO, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago de una multa de 20 unidades tributarias mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, perpetrado el día 21 de julio del año 2022. Se le condenó también a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y a la accesoria de suspensión de cargo u oficio público mientras dure la condena, como autor del delito de porte ilegal de municiones, cometido el día 21 de julio del año 2022. En contra del referido fallo la abogada defensora penal público Ledy Liquitay Muñoz, dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. El día veinte de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada Ledy Liquitay Muñoz, en representación del acusado, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Mencionó una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema y expresó que lo determinante para que se verifique la atenuante señalada es que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo, al tiempo que su procedencia no queda supeditada a una simple eficacia ex post. Citó doctrina y agregó que su representado, desde el inicio del procedimiento, tuvo una actitud colaborativa, y si bien guardó silencio al momento de la detención, durante el transcurso de la investigación renunció a su derecho a guardar silencio reconociendo su participación en los hechos, lo que reiteró en juicio oral, dando cuenta del conocimiento de lo que transportaba el vehículo, reconociendo saber que la coimputada portaba la droga incautada en el interior de su bolso, pese a que no era suyo, lo que permitió al tribunal tener por acreditado que ambos tenían el bolso en su poder. Agregó que para la configuración de la atenuante en comento no resulta procedente únicamente una ponderación aritmética de la prueba y la declaración del acusado, en el sentido que si aquella acredita los presupuestos del tipo penal, esta no tendrá relevancia alguna para morigerar la pena aplicable, porque el legislador no exige que la declaración del acusado sea el único suministro de información a los sentenciadores, ya que en esos términos el legislador derechamente exigiría que esta colaboración sea esencial y no sustancial. Agregó que consta en el considerando Cuarto de la sentencia, que su representado renunció a su derecho a guardar silencio y declaró en juicio oral, señalando al tribunal que días previos a la detención la coimputada le pidió ayuda para conseguir unas municiones, por problemas de violencia con su pareja, lo que realizó comprándole 10 municiones en un Parque de Antofagasta y entregándoselas. Luego, la misma mujer, le pidió llevarla a Iquique a buscar un kilo de droga, ofreciéndole un pago por conducir el vehículo que la iba a transportar, es decir, agregó elementos facticos relevantes y conexos a los hechos que ayudaron a la labor de la justicia y que serían desconocidos por los sentenciadores de no haber declarado, con ánimo de colaborar, incluso reconociendo el porte previo de las municiones que no era contenido en la acusación fiscal. Afirmó que, además, al costado de los pedales había tres municiones y otras siete en un bolso que la mujer llevaba y en el mismo bolso que mantenían en su poder, encontraron un paquete recubierto con nylon transparente, que contenía cocaína base, con peso bruto de 1.050,50 gramos. El tribunal señaló que en

Fallo

fallo la abogada defensora penal público Ledy Liquitay Muñoz, dedujo recurso de nulidad invocando la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. El día veinte de septiembre del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la abogada Ledy Liquitay Muñoz, en representación del acusado, dedujo recurso de nulidad invocando como causal la establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señalando que debió acogerse la atenuante prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal. Mencionó una sentencia de la Excelentísima Corte Suprema y expresó que lo determinante para que se verifique la atenuante señalada es que el acusado haya esclarecido de manera relevante el hecho punible y su participación en el mismo, al tiempo que su procedencia no queda supeditada a una simple eficacia ex post. Citó doctrina y agregó que su representado, desde el inicio del procedimiento, tuvo una actitud colaborativa, y si bien guardó silencio al momento de la detención, durante el transcurso de la investigación renunció a su derecho a guardar silencio reconociendo su participación en los hecho

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Antofagasta, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 2200705389-8, rol interno 607-2023, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, y rol Corte 1.463-2023, por sentencia definitiva de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, se condenó a JESÚS ALBERTO CABEZAS LOZANO, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, al pago d

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