NIÑO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Rol
Fecha
13 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, el 30 de mayo del 2023 comparece don BREINNER GIOVANY NIÑO PARADA, cedula nacional de identidad número 26.658.878-k, soltero, nacionalidad venezolana, mecánico, domiciliado en calle 8 sur #2780, Talca, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de permanencia definitiva, planteada por el recurrente el 23 de abril del 2021, hecho que vulnera las garantías del artículo 19 N°1; 2 y 16 de la Constitución Política de la República. Refiere, en síntesis, que ingresó a Chile en calidad de turista el 12 de agosto del año 2018 y estando ya en Chile, cambió mi condición migratoria a residente temporario, con el propósito de establecerse y desarrollar sus proyectos de vida en Chile. Es así que el 23 de abril del 2021, previo al vencimiento de su visa temporaria, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva según solicitud N°23146036, que acompaña, junto con esa solicitud presentó todos los documentos que eran requisitos necesarios para que le fuese otorgada, dando cumplimiento a cada obligación que la recurrida ha impuesto, sin embargo, han transcurrido más de 2 años y 1 mes desde que presentó la solicitud pero aún no existe respuesta alguna. Argumenta que habiendo transcurrido más de seis meses, plazo fijado por Ley para resolver los actos administrativos, a la fecha de la presentación de esta solicitud, el Servicio recurrido ha mantenido un clima de incertidumbre para su parte, explicando que los inconvenientes que esta excesiva demora injustificada ha generado no sólo se limitan a trámites ante notaría o municipalidades, sino que han trascendido a otros aspectos, como el no poder acceder al sistema financiero y otros
Fundamentos
considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. Como ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en las causas antes aludidas. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, en el segundo otrosí de folio N°5, la recurrida solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Indica que el recurrente de nacionalidad venezolana, ingresó al país el 12 de agosto de 2018, en calidad de titular de turista por Aeropuerto Arturo Merino Benítez, otorgándosele posteriormente visas temporarias. Añade que el 26 de agosto de 2022 (sic), la recurrente solicitó ante su parte residencia temporal (sic) para extranjero dentro de Chile, mediante la solicitud ID N°23146036, la cual se encuentra en trámite, específicamente, en etapa de Análisis I, desde el 23 de abril de 2021, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. Así las cosas, la solicitud de permanencia definitiva del extranjero recurrente se encuentra, actualmente, en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Precisa que la regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, los que cita en su presentación. Posteriormente transcribe el artículo 43 de la Ley N°21.325, destacando lo prescrito en su inciso segundo, en orden a que “se entenderá que la cédula de identidad mantiene s
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: SÉPTIMO: Que, conforme fluye de la alegación plan
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Talca, trece de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que, el 30 de mayo del 2023 comparece don BREINNER GIOVANY NIÑO PARADA, cedula nacional de identidad número 26.658.878-k, soltero, nacionalidad venezolana, mecánico, domiciliado en calle 8 sur #2780, Talca, interponiendo recurso de protección en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por don Luis Thayer Correa, Soc
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