JUZGADO DE LETRAS DE ANCUD

TRANSMISORA DEL PACIFICO S.A./

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2023

Materia

OTROS VOLUNTARIOS

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los N° II, III y IV, de la parte dispositiva de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2022, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 1°) Que el artículo 67 del DFL 4/20018 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, establece que “Sin perjuicio de la existencia de cualquiera reclamación pendiente, sea del concesionario o del dueño del predio, la exhibición del comprobante de pago o de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora servirá al concesionario para obtener del Juez de Letras respectivo que lo ponga, sin más trámite, en posesión material de los terrenos.” De lo anterior se desprende que basta para la toma de posesión material eléctrica, la exhibición del comprobante de pago o la consignación del valor fijado por la comisión tasadora, para que posteriormente el juez de letras competente, ponga al concesionario, sin más trámite, en posesión material de los terrenos, sin que ello obste a alguna reclamación que se pudiere producir. 2°) Que, se desprende de autos que se efectuó consignación en la cuenta corriente del tribunal, por tanto lo que correspondía era que sin más trámite el tribunal accediera a la toma de posesión material que le fue solicitada, sin ordenar o disponer el cumplimiento de otras actuaciones adicionales. La expresión “sin más trámite”, refuerza el derecho que tiene el concesionario de obtener la posesión material de forma inmediata, por ya ser titular de una servidumbre eléctrica al haberse dictado decreto de concesión. 3°) Lo referido precedentemente, no vulnera los derechos que tengan los dueños del predio respecto del cual se ha constituido servidumbre legal, toda vez que su derecho a reclamar sobre el avalúo o cualquier otra dificultad, se encuentra salvaguardado en los artículos 68 y 71 de la citada ley. 4°) Que e

Fallo

por tanto lo que correspondía era que sin más trámite el tribunal accediera a la toma de posesión material que le fue solicitada, sin ordenar o disponer el cumplimiento de otras actuaciones adicionales. La expresión “sin más trámite”, refuerza el derecho que tiene el concesionario de obtener la posesión material de forma inmediata, por ya ser titular de una servidumbre eléctrica al haberse dictado decreto de concesión. 3°) Lo referido precedentemente, no vulnera los derechos que tengan los dueños del predio respecto del cual se ha constituido servidumbre legal, toda vez que su derecho a reclamar sobre el avalúo o cualquier otra dificultad, se encuentra salvaguardado en los artículos 68 y 71 de la citada ley. 4°) Que el juez de primer grado, yerró al ordenar la realización de otras actuaciones cuando lo que correspondía derechamente era ordenar la toma de posesión material del inmueble, previa verificación de la consignación del valor fijado por la comisión tasadora. Y visto además lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la resolución de fecha 21 de diciembre de 2022, y en su lugar se hace lugar al incidente promovido declarando que se ordena la toma de posesión material del terreno correspondiente a la consignación realizada en los mismos autos, sin otro trámite. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso. Devuélvase. Rol Civil N°1455-2022.-

Texto Completo (Preview)

Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los N° II, III y IV, de la parte dispositiva de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2022, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: 1°) Que el artículo 67 del DFL 4/20018 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de Minerí

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