FIGUEROA/DIAZ DE ARCAYA
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Con fecha 17 de agosto del año en curso comparece doña Claudia Verónica Telles Vivar, abogada, domiciliada en Carretera Austral kilómetro 15, Puerto Montt, en representación de doña Oriana Mabel Figueroa Saavedra, ingeniera, domiciliada en Parque Nacional Nahuelbuta N°6047, Valle Volcanes, Puerto Montt y madre del niño José Tomás Díaz Figueroa, de cinco años de edad, mismo domicilio que su progenitora, quien interpone acción de protección en contra de doña Priscila Yael Santana González, abogada, curadora ad litem del niño individualizado, domiciliada en Avenida Juan Soler Manfredini número 41, Edificio Torre Plaza, piso 10 oficina N°1001, Puerto Montt y en contra de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Biobío, representada por su director general don Julio Díaz de Arcaya Baro, abogado, ambos domiciliados en Freire N°1220, Concepción, quienes habrían vulnerado el derecho a la vida e integridad física y psíquica del niño como también su derecho a la igualdad ante la ley, solicitando el restablecimiento del imperio del derecho ante las acciones y omisiones ilegales y arbitrarias que indica por parte de los recurridos, materializado en la sustitución de la curadora ad litem del niño de autos por un abogado(a) cuyo programa acredite su formación especializada en infancia, adolescencia y neurodivergencia, con el fin de que se protejan efectivamente sus derechos. Expone que su representada es madre del niño José Tomás Díaz Figueroa, respecto de quien ejerce su cuidado personal, manteniendo el niño condiciones especiales, tales como síndrome de Down, autismo nivel 1, hernia de hiato, membrana duodenal, disfunción aórtica, entre otras. Indica que dedujo demanda de alimentos menores en contra del progenitor del niño, don Guillermo Arturo Díaz Soto, de conocimiento en causa RIT C-1956-2022, del Juzgado de Familia de Puerto Montt, deduciendo el padre en aquellos autos demanda reconvencional de relación directa y regular en contra de la recurrente, de
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acción de protección establecida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Segundo: Que, surge de lo expuesto que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, que ha de ser contrario a la ley o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas. Tercero: Que, fluye de lo expuesto en el recurso que a las recurridas se les imputan diversas actuaciones y omisiones en el desempeño de sus funciones, emitiendo la curadora ad litem opiniones que difieren de la posición esgrimida por la progenitora en el procedimiento de lato conocimiento referido al niño de autos, así como se desprende que la progenitora discrepa de la forma en que la recurrida ejerció la curaduría del niño lo cual, consecuencialmente, implicaría una omisión ilegal o arbitraria de la Corporación de Asistencia Judicial Región del Biobío. Cuarto: Que, cabe tener presente que la propia recurrente en el procedimiento declarativo solicitó la sustitución de la curadora ad litem, cuestión que fue rechazada por el tribunal. Quinto: Que, en consecuencia, la forma de que dispone la recurrente para proteger los derechos que estima vulnerados, es la impugnación de la resolución judicial que cree contraria a la ley, por los medios procesales correspondientes y en ningún caso por medio de la interposición la acción constitucional de autos, la cual, en consecuencia, no podrá prosperar.
Fallo
Por estas consideraciones, y, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza el recurso de protección deducido por doña Claudia Verónica Telles Vivar en representación de doña Oriana Mabel Figueroa Saavedra en contra de doña Priscila Yael Santana González y la Corporación de Asistencia Judicial Región del Biobío. Redacción a cargo del Abogado Integrante don Claudio Fernández Melo. No firma el Ministro don Jaime Vicente Meza Sáez, quien concurrió a la vista y acuerdo por encontrarse con permiso. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol N°1095-2023.-
Texto Completo (Preview)
Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 17 de agosto del año en curso comparece doña Claudia Verónica Telles Vivar, abogada, domiciliada en Carretera Austral kilómetro 15, Puerto Montt, en representación de doña Oriana Mabel Figueroa Saavedra, ingeniera, domiciliada en Parque Nacional Nahuelbuta N°6047, Valle Volcanes, Puerto Montt y madre del niño José Tomás Díaz
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