SIN INFORMACION

GARCIA/SERVICIO NACIONAL DE TURISMO REGIÓN DE MAGALLANES

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Comparece el abogado Luis Alejandro Mansilla Cárdenas, domiciliado en calle Diagonal Vicuña Mackenna número 2004, Santiago, interponiendo recurso de Protección en favor de Carmen Luz García Abreu, dominicana, domiciliada en calle Capitán Guillermo N°0790, comuna de Punta Arenas, en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas y de la Dirección Regional de Turismo Región de Magallanes y Antártica Chilena. Alega que por una omisión arbitraria e ilegal de las recurridas se le ha privado el legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 N°2 y N°21 de la Constitución Política de la República. Expone que el 5 de enero de 2023, ingresó una solicitud de patente de alcoholes para restaurante de turismo, ante la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas para la apertura del establecimiento “American Bay”, retomando el nombre de la antigua fuente de soda y restaurante que décadas atrás operaba en el mismo inmueble ubicado en calle Errázuriz N°643, Punta Arenas. El 19 de enero se emitió informe de factibilidad donde se acredita el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 8° de la ley 19.925, señalando que a esa fecha no existen a menos de 100 metros establecimientos de educacionales, de salud, penitenciarios, recintos militares o policiales, terminales ni garitas, certificando el cumplimiento de las normas de distanciamiento de la citada disposición y del artículo 6° letra B del texto refundido de la Ordenanza Municipal sobre patentes de alcoholes. Luego, el 26 de enero, la dirección de obras municipales remitió un informe con la observación de que deberá regularizarse la edificación, lo que acreditó el 9 de Mayo de 2023, y que fuera incorporado al informe de la dirección el día 19 del mismo mes, siendo favorable. Continúa su relato exponiendo que el 24 de mayo de 2023, tras visitas previas del Departamento de Inspecciones el día 01 de febrero, se subsanaron las observaciones señaladas, en especial la renovación del Sello Verde d

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. Conforme a su naturaleza y claro objetivo, no genera, en sentido técnico, un juicio ni se persigue con su interposición establecer la responsabilidad civil, penal, infraccional o administrativa del ofensor.

Fallo

Por tanto, no se concibe respecto de una contienda civil entre partes ni da origen a un proceso penal o administrativo, es decir, no se aplica para discutir cuestiones de lato conocimiento respecto de las cuales el legislador ha establecido los procedimientos idóneos para que sean debatidas y resueltas. SEGUNDO: Que, en consecuencia, para que proceda el recurso se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Que se compruebe la existencia de la acción u omisión reprochada, esto es, que efectivamente el recurrido ha realizado el acto (hecho) o incurrido en la omisión que se le atribuye; b) Que dicha acción u omisión pueda estimarse arbitraria o ilegal de acuerdo al mérito de los antecedentes; c) Que de la misma se siga un directo e inmediato atentado en contra de una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía, en términos que se prive, perturbe o amenace el ejercicio de un derecho indubitado y no disputado del afectado, que se encuentre expresamente garantizado y amparado en el artículo 19 del texto constitucional; y, por último, d) Que la Corte se encuentre en situación material y jurídica de otorgar la protección pedida, esto es, si se encuentra en condiciones de adoptar alguna medida para proteger la garantía vulnerada. TERCERO: Que, en el presente recurso, el hecho denunciado como vulneratorio de las garantías constitucionales invocadas por la actora, recaen en la negativa de la entrega de patente de restaurant de turismo por

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Punta Arenas, diez de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece el abogado Luis Alejandro Mansilla Cárdenas, domiciliado en calle Diagonal Vicuña Mackenna número 2004, Santiago, interponiendo recurso de Protección en favor de Carmen Luz García Abreu, dominicana, domiciliada en calle Capitán Guillermo N°0790, comuna de Punta Arenas, en contra de la Ilustre Municipalidad de Punta Arenas y

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