PAOLA ANDREA BAHAMONDEZ FLORES CON COMPIN Y SUSESO
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: A folio 1, comparece Paola Andrea Bahamondez Flores, quién interpone acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social por los hechos que expone en su presentación. Sostiene que le otorgaron cuatro licencias médicas, por el mismo diagnóstico, el mismo médico y la misma enfermedad, de las cuales la primera fue rechazada, la segunda aprobada, la tercera rechazada y la cuarta aprobada. Concluye solicitando que se reevalúen sus licencias, a efectos de que se aprueben las licencias médicas que fueron rechazadas y poder acceder al pago de las mismas. Acompaña a su solicitud: 1. Resolución Exenta N°R-01-UNAAD-110140-2023, de fecha 22 de agosto de 2023. A folio 6, con fecha 31 de agosto de 2023, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 10, evacúa informe la COMPIN, solicitando se rechace la presente acción por cuanto no ha existido actuación u omisión arbitraria o ilegal que vulnere garantías constitucionales de la recurrente. Expone que, aunque no se especifica en el recurso, se entiende que la reclamante reclama del rechazo de las licencias médicas N°3-85503135 y N°3-88174685, emitidas por el diagnóstico de trastorno depresivo recurrente, moderado. Señala que las licencias médicas fueron rechazadas en base a la no recuperabilidad señalada por el mismo médico tratante, sumado a la declaración de invalidez ejecutoriada por idéntico diagnóstico con fecha 21 de noviembre de 2022 sobre el cual versan las licencias médicas en comento. En ese entendido, no es posible autorizar tales licencias en base a la normativa vigente, debiendo rechazarlas por la causal de reposo prolongado no justificado. Añade que la decisión fue confirmada por la Superintendencia de Seguridad Social, quien dictó la Resolución Exenta N°R-01-UNRA-10397-2023, confirmando el rechazo en base al mismo argumento. Cita al respecto el artículo 12 inciso 2° del DFL N°3.500 del Ministerio
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero: De la solicitud efectuada por la recurrente, esta Corte estima que el acto que se denuncia como ilegal y arbitrario en esta causa está dado por la negativa a pagar dos licencias médicas emitidas por el mismo profesional y bajo el mismo diagnóstico que otras dos licencias que sí fueron autorizadas. Cuarto: En el informe evacuado por COMPIN se niega un actuar arbitrario o ilegal, coligiéndose que su defensa radica, principalmente, en que el rechazo de las licencias se encuentra justificado en base a la no recuperabilidad, existiendo además un dictamen de invalidez transitoria respecto de la denunciante que hace incompatible el pago de un subsidio por incapacidad laboral. A su turno, en el informe evacuado por la SUSESO, se alega primero la improcedencia de la acción por exclusión del derecho a la seguridad social del recurso regulado en el art. 20 de la Carta Fundamental. Respecto al fondo, expresa que no existe acto arbitrario o ilegal por cuanto la decisión de la SUSESO de confirmar el dictamen de la Mutual referido a calificar el origen de la dolencia como común y no laboral, privando a la recurrente del seguro social de la Ley 16.744, se encuentra ajustada a derecho, debidamente fundada en los numerosos peritajes y exámenes a los que fue sometida, y por ende, corresponde a un acto efectuado dentro de la esfera de sus competencias cuyo sustento no corresponde a un mero capricho. Quinto: Ante todo, y en relación a la alegación de improcedencia de la acción por incidir en materias propias de la seguridad social, esta Corte sistemáticamente ha desechado esa defensa por cuanto no es el derecho a obtener una prestación de servicio o derecho propio de ese ámbito lo q
Fallo
por tanto no existe acto ilegal o arbitrario de parte de la recurrida, pues ésta resolvió dentro del ámbito de sus competencias el calificar la afección de la recurrente, por lo que no ha existido vulneración o amenaza a las garantías constitucionales, solicitando se rechace la acción, con costas. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio Segundo: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situacion
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Puerto Montt, diez de noviembre de dos mil veintitrés Vistos: A folio 1, comparece Paola Andrea Bahamondez Flores, quién interpone acción de protección en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y de la Superintendencia de Seguridad Social por los hechos que expone en su presentación. Sostiene que le otorgaron cuatro licencias médicas, por el mismo diagnóstico, el mismo médico y
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