MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ JULIO ANDRES TORRES HURTADO
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos rol corte 1.435-2023, que corresponde al RIT 598-2023, RUC 2201205001-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, se condenó a JULIO ANDRÉS TORRES HURTADO, EVELIO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIO NUEVO y JOSÉ DE LOS SANTOS MOLINA FERRER, a la pena de seis (6) años de presidio mayor en su grado mínimo, más una multa DE 40 Unidades Tributarias Mensuales, por su responsabilidad en calidad de autores del delito consumado de tráfico ilícito de drogas, perpetrado en esta jurisdicción el 1 de diciembre de 2022, además a cada uno a la accesoria de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena. Contra dicha sentencia SERGIO BALCÁZAR ARIAS, defensor penal público licitado, en representación de los condenados, deduce recurso de nulidad, en lo principal, por la causal del artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal y, en subsidio, la causal establecida en el artículo 373 letra b) del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista en la audiencia de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, oportunidad en que se escucharon los alegatos de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente funda, en lo principal, su recurso en la causal establecida en el artículo 373 letra e) del Código Procesal Penal pues, según el recurrente, el tribunal en la sentencia al establecer que la colaboración prestada por los acusados resultó obvia e inoficiosa, lo habría hecho a través de una fundamentación insuficiente. Para ello, sustenta la causal en dos motivos separados de nulidad: el primero por infracción al principio de la razón suficiente; y, el segundo, por desechar la declaración de los condenados ante funcionarios de carabineros, sin dar razón suficiente. Respecto del primer motivo separado de nulidad, el recurrente alega que el considerando Décimo Sexto de la sentencia recurrida incurre en infracción al principio lógico de razón suficiente, lo anterior, porque sus representados habrían explicado por qué no contaban con los contratickets de equipaje y que el chofer del bus no habría indicado nada respecto de la identidad de los propietarios de las tres maletas cargadas en Tocopilla, sirviéndose para tal efecto del considerando Undécimo de la sentencia recurrida, aunque no contaban con los contratickets explicando el por qué; así lo declararon los mismos condenados según consta en el considerando Cuarto de la sentencia recurrida: porque lo botaron, destruyeron o tragaron. Continúa indicando que la sentencia no explica por qué razón el reconocimiento que hacen de sus maletas donde se encontraba la droga es irrelevante, pues la única forma en que se les podía vincular a ellas era por la declaración del chofer, y omitiéndose estas razones, los sentenciadores habrían incurrido en el vicio alegado. Respecto del segundo motivo de nulidad separado, asevera que en la sentencia no hay motivación para desechar la colaboración sustancial de los condenados. Alega que no se tomó en consideración la declaración prestada en el juicio oral. Así, el tribunal únicamente se habría limitado en la sentencia a referenciar los dichos de los acusados, más no ha explicar las razones que tuvo en consideración para desestimar que ellos prestaron la colaboración de “señalar en específico cuál era la maleta que poseían y guardaban dentro del portaequipaje del bus contenedora de droga”. SEGUNDO: Que, subsidiariamente, deduce recurso de nulidad por la causal establecida en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por la no aplicación de la atenuante contemplada en el artículo 11 Nº 9 del Código Penal. Sostiene que el vicio se habría verificado en el considerando Décimo Quinto de la sentencia recurrida, toda vez que el tribunal rechaza la concurrencia de la minorante, pues se trataría de un delito flagrante y las declaraciones de los condenados han sido superfluas. Sostiene que el tribunal yerra al considerar que existiría una antinomia con el artículo 130 letra a) del Código Procesal Penal, pues ambas normas establecen supuestos distintos: la del artículo 11 N° 9 del Código Penal regula una circunstancia modificato
Fallo
fallo no incurría en las infracciones de ley alegadas. CUARTO: Que, respecto de la primera causal de nulidad invocada, primer motivo separado de nulidad, no se comprende en qué medida se estaría vulnerando el principio de razón suficiente. Según consta en el considerando Undécimo, en los hechos asentados en el juicio (que por vía de este recurso no pueden ser desconocidos ni modificados) se desprenden las razones que tuvo el tribunal para desechar la colaboración sustancial contemplada en el artículo 11 N° 9 del Código Penal: fueron identificados por el chofer, pues habrían sido los únicos, junto a otro pasajero, que habían subido a Tocopilla, pero los tres eran los únicos que habían subido con maletas. Que nada dijeron en dicho momento ni durante la investigación y solo en el juicio oral reconocieron dicha propiedad, cuestión que ya había sido señalada por el propio chofer del bus. En este sentido, el tribunal deduce que la falta de tickets no fue óbice para darlos por propietarios de las maletas y que dichos razonamientos en nada se apartan del principio de razón suficiente, entendido este como el principio lógico en que un razonamiento debe venir precedido de uno anterior que le sirva de sustento. Así, a partir de los hechos referenciados en el considerando Undécimo, arriban los sentenciadores a las conclusiones del considerando Décimo Quinto, lo que da cuenta del cumplimiento de principio de razón suficiente, el cual no requiere una detallada relación del procedimiento
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a diez de noviembre de dos mi veintitrés. VISTOS: En estos autos rol corte 1.435-2023, que corresponde al RIT 598-2023, RUC 2201205001-5, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, por sentencia de veinte de septiembre de dos mil veintitrés, se condenó a JULIO ANDRÉS TORRES HURTADO, EVELIO JOSÉ RODRÍGUEZ BARRIO NUEVO y JOSÉ DE LOS SANTOS MOLINA FERRER, a la pena de seis
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