SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

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Hechos

VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de Edberlyn Girella Yepez, Arianna Sotillett Acevedo y Rafael Rodríguez Tirado, todos de nacionalidad venezolana, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado sus expulsiones conculcando las garantías consagradas en el número 7° letra a) del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que mediante Resolución Exenta N°315/192 de 2 de marzo de 2022, se ordenó la expulsión de Edberlyn Girella Yepez, por Resolución Exenta N°1.968/1.498 de 14 de junio de 2021, se ordenó la expulsión de Arianna Sotillett Acevedo y por Resolución Exenta N°2.860/2.538 de 22 de julio de 2020, se ordenó la expulsión de Rafael Rodríguez Tirado. Indica que Edberlyn Girella Yepez en febrero de 2021 ingresó a Chile por paso no habilitado. Actualmente vive en la ciudad de Arica junto a su madre, Blanco Rosa Yepez Álvarez, y su hijo, Ángel Emanuel Guillen Girella, de 8 años. Además, trabaja de manera informal en un restaurante como garzona. En cuanto a Arianna Sotillett Acevedo, señala que ingresó a Chile por un paso no habilitado junto a su hija. Actualmente vive en la ciudad de Arica, junto a su pareja Leonel e hija Arantza de 5 años de edad y se encuentra embarazada de 7 meses. Respecto de Rafael Rodríguez Tirado ingresó a Chile el 13 de diciembre de 2020, por paso no habilitado y actualmente vive en la ciudad de Arica junto a su hijo Ángel, respecto de quien solicitó su permiso de residencia temporaria para niños, niñas y adolescentes en el país. Además, trabaja como independiente en la feria en Arica. Sostiene que las resoluciones impugnadas son ilegales y arbitrarias, por cuanto no se estableció en sede penal la existencia del delito de ingreso clandestino que sirve de fundamento a las resoluciones recurridas, conculcando de este modo las normas del debido proceso, la obligación de fundamentación de las resoluciones administrativas, el principio de unidad familiar y el interés

Fundamentos

Considerando los hechos denunciados y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó las resoluciones que ordenaron las expulsiones de los amparados en razón de sus ingresos clandestinos al país. Indica que las medida administrativa impuesta por la ley migratoria para el ingreso clandestino de un extranjero al territorio nacional es su expulsión, conforme los términos de los artículos 15 y 17 del D.L 1.094, sin perjuicio que, con posterioridad, la propia Ley y atendida la gravedad del hecho aborde una segunda faceta del ingreso clandestino, la penal, estableciendo el delito correspondiente en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 citado, delito especial que no obsta a que el hecho constituya por sí solo, una transgresión administrativa que faculte a la autoridad adoptar la medida de expulsión. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, pidiendo rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expone. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a la amparada Arianna Sotillett Acevedo, consta de los antecedentes que su expulsión fue decretada por Resolución Exenta N°1.968/1.498 de 14 de junio de 2021, mientras aún regía en su beneficio el plazo establecido en el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325. En efecto, el inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.325, concede a las personas que hubieren ingresado al país por pasos no habilitados, que es lo acaecido en la especie, un plazo de ciento ochenta días contados a partir de la publicación de la Ley, para que hagan abandono del país, lo que hace ineficaz el decreto de expulsión cuestionado, toda vez que la propia Ley otorgó un derecho a las amparadas, por lo que en cumplimiento del mandato que establece el artículo 21 de la Carta Magna, se debe restablecer el im

Fallo

Por estas consideraciones, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo, del año 1932, se resuelve: I. Que se ACOGE el recurso de amparo deducido en favor de Edberlyn Girella Yepez, Arianna Sotillett Acevedo y Rafael Rodriguez Tirado y en consecuencia se dejan sin efecto la Resolución Exenta N°315/192 de 2 de marzo de 2022, la Resolución Exenta N°1.968/1.498 de 14 de junio de 2021 y la Resolución Exenta N°2.860/2.538 de 22 de julio de 2020. Se previene que el Ministro señor Oliva Lagos, concurrió a la decisión de acoger la acción de amparo teniendo además presente los siguientes fundamentos: 1° Que consta que las resoluciones que decretaron la expulsión de los amparados se encuentran motivadas por su ingresos clandestinos, en cuyos fundamentos legales se cita expresamente el artículo 69 del Decreto Ley N° 1.094, vigente a la fecha de dicho decreto, además del artículo 146 de su Reglamento, Decreto N° 597 del Ministerio del Interior del año 1.984. 2° Que, la primera norma citada establece que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con las penas que ella contempla, y que una vez cumplida la sanción u obtenida su libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 158, se dispondrá su expulsión del territorio nacional. A su vez, los artículos 78 del Decreto Ley N° 1,094 y

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Arica, diez de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se dedujo recurso de amparo en favor de Edberlyn Girella Yepez, Arianna Sotillett Acevedo y Rafael Rodríguez Tirado, todos de nacionalidad venezolana, en contra de la Delegación Presidencial Regional de Arica y Parinacota, por haber decretado sus expulsiones conculcando las garantías consagradas en el número 7° letra a) del artículo 19 de la

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