MAURICIO OLIVARES CON HOSPITAL CARLOS CISTERNAS DE CALAMA
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: La comparecencia de Mauricio Olivares, cédula de identidad N° 12.801.642-2, quien en representación de su hijo menor de edad, Martín Olivares, Cédula de identidad N° 25.710.352-8, interpuso acción de protección en contra del Hospital Carlos Cisternas de Calama, fundado, en no permitir su ingreso a dicho nosocomio, expulsándolo. Informó la recurrida instando al rechazo de la acción cautelar promovida. Puesta la causa en estado, se trajeron los autos para dictar sentencia. TENIENDO PRESENTE Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, Mauricio Olivares el 05 de octubre de 2023, alrededor de las 13.00 horas, ingresó con su hijo y madre del niño, al Servicio de Urgencia del Hospital Recurrido. Ello, desde que Martín presentaba fuertes dolores abdominales y vómitos. Hace presente que padece de autismo. Al efecto, luego de ser categorizado fue admitido para su ingresó junto a su madre, no obstante, no se le permitió el ingreso como padre para poder contenerlo a él y a su madre afectada emocionalmente por el trato discriminatorio que recibieron, ya que, la enfermera jefe y los guardias de seguridad lo expulsaron del lugar. Ello sostiene, vulnera el artículo 19 N° 1 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que informó por la recurrida, la abogada Cindy Loaiza Araya, solicitando el rechazo del recurso de protección deducido. Aclaró que el hijo del recurrente, Martín Olivares Giraldo, fue admitido en la Unidad de Emergencia con fecha 05 de octubre de 2023 a las 13:36 horas, siendo categorizado a las 13:47 horas, como un paciente de mediano riesgo. El paciente recibió atención por parte de la médica de turno de pediatría, Alejandra López Meléndez, a las 14:33 horas por diagnóstico de dolor abdominal en estudio, ordenándose la realización de exámenes de sangre y tomografía de pelvis y abdomen, para luego ser revalorizado y dado de alta a las 19:43 horas con indicaciones médicas. En consecuencia, ha dado cumplimiento con lo dispuesto en la Ley N°21.545, no existiendo discriminación alguna según alega el recurrente, toda vez que, desde un inicio el equipo médico tuvo toda la disposición para que el paciente estuviese acompañado por su madre, lo que así se ejecutó. Enfatizó que la Unidad de Emergencia es una unidad crítica y, debido a la demanda de atenciones y las limitaciones de infraestructura física, se ve obligada a restringir la capacidad de usuarios a efectos de evitar que se vea afectado el flujo de atención y que se entorpezca el tránsito, tanto de pacientes como de personal clínico. Finalizó detallando que de todas formas se permitió el ingreso del recurrente, por lo que no ha existido ningún acto arbitrario o ilegal. TERCERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. CUARTO: Que el recurso de protección como acción cautelar de urgencia, carece de las garantías procesales de un juicio declarativo de lato conocimiento, razón por la que solo ampara derechos no controvertidos o indubitados afectados por acciones ilegales y/o arbitrarias. En este sentido, un acto u omisión es arbitrario
Fallo
Por tanto, el elemento generador del efecto que se pretende, ha desaparecido, no existiendo actualmente ningún tipo de arbitrio que remediar en esta sede cautelar, debiendo necesariamente rechazarse el recurso interpuesto. En todo caso, en términos reales el recurrente reconoce que desde el primer momento la madre pudo estar con el niño, y que sólo a él se le negó el ingreso, y considerando que si bien el niño tiene el derecho a estar con sus familiares cuyo número sea suficiente para la adecuada atención de salud, no aparece acreditado cual era ese número en este caso, ni menos se alega ni prueba que era necesaria la presencia del padre para la contención, por lo que la necesidad de su presencia no aparece como un hecho indubitado que justifique adoptar medidas de urgencia. Por último, y en cuanto a las alegaciones expuestas en el alegato, cabe tener presente que esta acción constitucional no es vía para obtener declaración de derechos como para obtener resoluciones, que excediendo el marco de conflicto, permita disponer medidas que excedan el efecto relativo de las sentencias. Por estas consideraciones y de acuerdo, además, con lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por Mauricio Olivares, en representación de Martín Olivares en contra del Hospital Carlos Cisternas de Ca
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Antofagasta, diez de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: La comparecencia de Mauricio Olivares, cédula de identidad N° 12.801.642-2, quien en representación de su hijo menor de edad, Martín Olivares, Cédula de identidad N° 25.710.352-8, interpuso acción de protección en contra del Hospital Carlos Cisternas de Calama, fundado, en no permitir su ingreso a dicho nosocomio, expulsándolo. Inform
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