SOCIEDAD EDUCACIONAL COLEGIO CAMBRIDGE S.A./OVALLE LATORRE Y CIA. LTDA. ( CASACIÓN Y APELACIÓN ) (LTE) -VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
ARRENDAMIENTO, INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS
Resultado
RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma, el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, “en haber sido dada -la sentencia- ultra petita”, argumentando al efecto que la juez a quo habría incurrido en citra petita, al omitir consideraciones, principalmente, respecto al reclamado incumplimiento de su contraparte del deber de buena fe, que prevé el artículo 1546 del Código Civil, que debe atenderse por los contratantes en todo el iter contractual; SEGUNDO: Que el recurso de casación por el motivo reseñado en el
Fundamentos
considerando anterior deberá ineludiblemente ser desechado. En efecto, como se lee del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, la aludida disposición contempla sólo dos formas de incurrir en la causal, consistiendo la primera de ellas en otorgar más de lo pedido, la ultrapetita propiamente tal, en tanto que la segunda, consistente en extender el
Fallo
fallo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, configura lo que se denomina extra petita. Luego, si bien la coherencia que debe existir entre lo resuelto en el fallo y lo alegado por las partes en la etapa de discusión, puede verse transgredida tanto por ultrapetita, como por extra o citra petita, es lo cierto que esta última hipótesis no constituye la causal que se revisa, por expresa decisión del legislador, lo que determina considerar que tratándose de un arbitrio extraordinario, de derecho estricto, la sola constatación anterior conlleva necesariamente su rechazo; TERCERO: Que sin perjuicio de lo señalado precedentemente y sólo a mayor abundamiento, corresponde relevar que si lo alegado por el recurrente es la falta de decisión del asunto controvertido, debió interponer la causal prevista en el numeral 5° del citado artículo 768, en relación al artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, lo que no hizo, no correspondiendo a esta Corte encausar los hechos reclamados por él, en el motivo correcto de la nulidad de la sentencia que reclama, precisamente por encontrarnos frente a un arbitrio extraordinario y de derecho estricto. II.- EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: CUARTO: Que todos los supuestos errores de hecho y de derecho que constituyen las alegaciones que se esgrimen en sustento de la impugnación en análisis, ni el mérito de la prueba instrumental y confesional rendida en esta instancia, logran desvirtuar, en concepto de estos jueces, los fundamento
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C.A. de Santiago Santiago, diez de noviembre de dos mil veintitrés. Al escrito folio 53: a lo principal y primer otrosí, téngase presente. Al segundo otrosí, a sus antecedentes. Al escrito folio 56: a sus antecedentes. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que como causal de casación en la forma, el recurrente invoca el numeral 4° del artículo 768
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