LUIS CABEZAS AYALA CON MARILYN MARIN DUCAUD
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se elimina el último acápite del motivo segundo, y la última parte del
Fundamentos
considerando tercero que señala: “por haber transcurrido el plazo de 6 meses para ello”. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°. En estos autos Rol N° C-3683-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Bernardo, en procedimiento ejecutivo, por resolución de dieciocho de agosto de dos mil veintitrés, a folio 101, el tribunal de primer grado acogió el incidente de abandono del procedimiento, entendiendo transcurrido el plazo de cómputo al efecto que fijó en seis meses, toda vez que no constaba la certificación de oposición de excepciones, no se opusieron éstas, ni se ha dictado sentencia definitiva. 2°. En su apelación el ejecutante argumenta que el plazo de pasividad aplicable en la especie es de tres años, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, que se realizaron gestiones útiles el 26 de enero en el cuaderno principal, el 11 de junio y 4 de agosto en el cuaderno de apremio, todas del año 2023; y que se aplican las disposiciones de los artículos 12 y 6 de la Ley 21.226 entre el 18 de marzo de 2020 y 31 de noviembre de 2021, período de pandemia, sin que se cumpla, en rigor el término de paralización requerido. 3°. Que para resolver el asunto sometido a decisión de esta Corte es necesario tener presente que el abandono del procedimiento es una institución de carácter procesal que tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio cesan en su prosecución durante el tiempo que la ley señala. En este contexto, la situación normativa está circunscrita, en principio, en lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”. A su vez el artículo 153 del mismo texto consigna: “En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si
Fallo
se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”. Se trata, por consiguiente, de una institución de carácter procesal que constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde; una vez declarado el abandono y por efecto del mismo, las partes pierden el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio, aunque no se extinguen sus acciones y excepciones, subsistiendo con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código de Procedimiento del ramo. 4. Que, en doctrina, la expresión cesación de las partes en la prosecución del juicio se asimila al silencio en la relación jurídica, esto es, la inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. La jurisprudencia, a su vez, ha señalado que tal pasividad debe ser imputable, esto es, que el litigante advierta y acepte las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hace para activar el procedimiento. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta sus
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En San Miguel, a diez de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se elimina el último acápite del motivo segundo, y la última parte del considerando tercero que señala: “por haber transcurrido el plazo de 6 meses para ello”. Y se tiene, en su lugar y además presente: 1°. En estos autos Rol N° C-3683-2018, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Bernardo, en procedimiento ejecutivo, por resolu
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