CONTRERAS/ARAUS
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio N°1 comparece CRISTINA ANDREA CONTRERAS CARRASCO, quien interpone recurso de protección en contra de doña KATHERIN VALESKA HERNÁNDEZ PONCE, y don SIGISFREDO ESTEBAN ARAUS CORONADO. LOS HECHOS Con fecha 14 de junio del presente año, al llegar de su jornada laboral, se encontraba en su hogar junto a dos de sus hijas, esperando la llegada de su madre, persona mayor de edad, quien reside con ella, la cual debido a su condición de salud se dializa tres veces por semana (lunes, miércoles, viernes). En este contexto cotidiano y familiar, le llega un mensaje de mensajería instantánea (WhatsApp) de una funcionaria del CESFAM, el cual contenía un mensaje de audio, el cual se había enviado en varias ocasiones, según lo que estipulaba la consigna del mismo. Dicho mensaje contenía una grabación de voz de la transmisión directa de Radio Bío Bío Temuco, difundida por el recurrido y periodista de Radio Bío Bío, don Sigisfredo Esteban Araus Coronado, del presente día, en horario matutino, en donde se mencionaba que eran al menos cuatro las denuncias en su contra por acoso laboral y maltrato, donde la recurrida doña Katherin Valeska Hernández Ponce, habla y da testimonio que está cansada con esta situación y que el municipio los tiene silenciados y no responde a los reclamos. Esta misma funcionaria, es decir, doña Katherin Valeska Hernández Ponce, se le había solicitado en el mes de febrero, un sumario administrativo, el cual nunca se llevó a cabo. Luego de escuchar estos audios deja el celular en la mesa y se derrumba en el sillón, sus hijas notan su descompensación y escuchan el mensaje de audio, lloran de frustración, además de que esta grabación y transmisión de la radio ya se había difundido en el transcurso de todo el día, todo esto pasaba por su cabeza puesto que se vio imposibilitada e invalidada completamente en cuanto a su verdad, realidad y postura ante lo expuesto por esta funcionaria. En este transcurso llega su madre la cual le comenta que se descomp
Fundamentos
considerando sexto, agrega que: “… estamos en presencia de la develación de un hecho de relevancia pública, prevaleciendo en este caso la libertad de información por sobre el derecho al honor, en atención al derecho que tiene la ciudadanía de conocer aquellos hechos y conductas de relevancia pública de la información, que está dada por la importancia o trascendencia pública de los hechos en sí. En consecuencia, la injerencia en el ámbito del honor ajeno encuentra su justificación en la causa del interés público, en la relevancia pública del asunto; precisamente porque, en tales casos, el derecho lesionado (honra ajena) aparece como un valor menor frente al derecho de la sociedad a formarse opinión sobre hechos delictuales cometidos al interior de un Centro Penitenciario y, además, la lesión del honor del recurrente no es producto de la información sino de la propia conducta del recurrente, la que puede producirle deshonra y descrédito. Así por lo demás lo ha resuelto esta Corte en los autos Roles N°s 37.505- 2016 y 803- 2016…” La recurrente reclama la afectación de la garantía constitucional establecida en el artículo 19 N° 4 de nuestra Carta Fundamental, el cual consagra el respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia. Sin embargo, no da cuenta de ninguno de sus dichos, sino que se limita a indicar que ello le afecta a ella y a su familia. Difícilmente su representado afecta la honra de la recurrente, toda vez que todo lo expuesto en la nota corresponde a información veraz, debidamente obtenida y corroborada por la autoridad, además de ser contenida en una causa de tutela laboral. Acoger la solicitud planteada en estos autos, de eliminar las referencias a su persona, sería aceptar que, por el simple hecho de ser mencionada una persona en una nota periodística, en virtud de un hecho de relevancia pública, se está afectando la honra de la misma, lo que resulta absurdo e ilógico. La verdad es, y en esto somos categóricos, que malamente se puede vulnerar la honra de una persona al informar hechos que son objetivos. Por último, la regla general, es la libertad de informar y la excepción es limitarla, por esa razón cuando el legislador ha querido establecer límites, lo ha hecho expresamente, no siendo este uno de esos casos. En consecuencia, todos los argumentos presentados permiten concluir que el recurso de protección debe ser rechazado, por no cumplir los presupuestos mínimos para su procedencia. EL RECURSO DE PROTECCIÓN NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA RESOLVER LA CONTROVERSIA Por último, corresponde señalar que la presente acción no es la vía idónea prevista por el ordenamiento jurídico para dirimir este tipo de controversias. Como se sabe, el recurso de protección tiene por objeto cautelar situaciones en que se vean envueltos derechos indubitados, frente a actos ilegales o arbitrarios que los amenacen, perturben o priven. En la especie, concurren un conjunto de situaciones de hecho que se hace necesario acreditar
Fallo
fallo del recurso de protección de garantías constitucionales, establece lo siguiente : “1º.- El recurso o acción de protección se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, o donde éstos hubieren producido sus efectos, a elección del recurrente, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” El cuerpo normativo reseñado contempla un plazo fatal para interponer el recurso de protección, no obstante, esta parte considera que no se puede dejar de desconocer que los actos ilegales y arbitrarios denunciados en esta presentación constituyen una vulneración permanente para los derechos de su representada. Si bien, la última funa contra la cual se recurre en esta presentación está dentro del plazo legal establecido, por ser hechos que ocurrieron el día 15 de junio del 2023, ella tuvo conocimientos de estos hechos el mismo día, es decir, el 15 de enero y la presentación de este recurso se realizó ese mismo día. Además, aquí se pretende el reconocimiento de permanencia en la vulneración, toda vez que cualquier persona que usando los motores de búsqueda de plataformas en In
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C.A. de Temuco Temuco, diez de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio N°1 comparece CRISTINA ANDREA CONTRERAS CARRASCO, quien interpone recurso de protección en contra de doña KATHERIN VALESKA HERNÁNDEZ PONCE, y don SIGISFREDO ESTEBAN ARAUS CORONADO. LOS HECHOS Con fecha 14 de junio del presente año, al llegar de su jornada laboral, se encontraba en su hogar junto a dos de sus hijas, e
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