LUBIANO/COMERCIAL MERCURY MUSIC LIMITADA (LTE)
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
ARRENDAM.TERMINACIÓN INMEDIATA POR NO PAGO RENTAS O RECONVEN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, en primer término, corresponde señalar que resultan ser hechos no controvertidos que: 1. Con fecha 22 de agosto de 2019, las partes celebraron contrato de arrendamiento respecto del local comercial N° 5 del primer piso del edificio denominado “Centro Nuevo Torre A” ubicado en Avenida Ricardo Lyon N° 48, comuna de Providencia para ser destinado a la venta de artículos musicales y afines por un canon de 180 UF pagaderas por mensualidades anticipadas y dentro de los primeros días de cada mes calendario. 2. Como consecuencia de la pandemia sanitaria Covid-19, se acordó entre las partes una rebaja parcial en el valor de la renta mensual de arrendamiento, siendo el valor acordado para el mes de junio de 2021 el equivalente a 54 UF, para los meses de julio, agosto y septiembre de 2021 el equivalente a 144 UF, y para cada uno de los meses posteriores hasta el mes de octubre de 2022 el equivalente a 162 UF. 3. Con fecha 8 de julio de 2021, la arrendataria abonó la suma de $33.336 equivalente a 1,56 UF por lo que quedó un saldo pendiente de pago de esa renta equivalente a 52,44 UF. 4. Asimismo, las partes acordaron que dicho saldo correspondiente al mes de junio de 2021, se pagaría en cinco cuotas, iguales cada una al equivalente de 10,488 UF con vencimiento los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2022, respectivamente. De esas cinco cuotas, la arrendataria sólo pagó la primera, por lo que aún queda un remanente por pagar correspondiente a la renta del mes de junio de 2021, equivalente a 41,952 UF, así como las demás rentas que se devengaron con posterioridad. 5. A través de Decreto Supremo N° 404 de 18 de marzo de 2020 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública se declaró estado de excepción constitucional de catástrofe por calamidad pública, en todo el territorio nacional, medida que fue prorrogada por los Decretos Supremos N° 269, 400, 646 de 2020 y N° 72 y 153 de 2021 y con ocasión de ellos,
Fundamentos
considerando incluso los intereses de la otra parte-, el artículo 1546 del Código Civil prescribe que: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella”. Por otro lado, el artículo 1915 del Código Civil señala que: “El arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado”. Además, debe tenerse presente que el artículo 144 del Código Civil dispone que: “El contrato oneroso es conmutativo, cuando cada una de las partes se obliga a dar o hacer una cosa que se mira como equivalente a lo que la otra parte debe dar o hacer a su vez; (…)” Cuarto: Que, de acuerdo a los elementos de convicción incorporados en el proceso, los antecedentes que obran en la sentencia recurrida y en el recurso de apelación interpuesto, es dable indicar que no procede aplicar la hipótesis de caso fortuito en la especie. Quinto: Que, desde el punto de vista doctrinario corresponde indicar que, el profesor don Mauricio Tapia, sostiene que el COVID-19 cumple, en general y abstracto, con los tres requisitos del caso fortuito, sin embargo, juega en favor del arrendador, pues, por medidas de autoridad, ajenas a él, no se puede abrir el local que él entregó en arriendo. Sostiene este autor que el arrendatario, en principio sigue obligado al pago de la renta, porque el dinero no perece y, en teoría, siempre es posible endeudarse para pagar. (V. Momberg Uribe, Rodrigo; “La obligación del arrendatario durante la pandemia por Coronavirus; Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, 28 de abril de 2020 y Tapia R., Mauricio; “El Covid -19 es un caso fortuito?; Universidad de Chile; abril de 2020) Sexto: Que, a su turno, los profesores Álvaro Vidal e Iñigo de la Maza, postulan que a la luz de las reglas del Código Civil chileno -artículos 1928 y 1932- se reconoce al arrendatario el derecho a reducir la renta cuando por una anomalía de la cosa -en este caso jurídica-, se ve impedido parcialmente -en forma temporal o definitiva- de usar la cosa para el destino que la que fue arrendada. Afirman estos autores que el derecho a la reducción del precio, fuera de constituir una adecuación temporal o definitiva del contrato -de un elemento esencial-, implica la liberación parcial de la obligación del arrendatario de pagar la renta y que la razón por la que se le libera parcialmente de la obligación, es que, por una anomalía jurídica, ha disminuido el uso de la cosa para el fin que fue arrendada y tal liberación parcial de la obligación se mantendrá hasta que cese aquella anomalía que impide su uso. Afirman que la excepción de contrato no cumplido en los arrendamientos comerciales, respecto de la obligación de pagar la renta, no
Fallo
por tanto el recurrente alegar la conculcación de los preceptos que se ocupan de regular el impedimento en el goce de la cosa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1932 del Código Civil. Décimo: Que lo razonado precedentemente, se condice con la teoría de los actos propios que normalmente se expresa diciendo que nadie puede venir contra sus propios actos, lo que ha de interpretarse en el sentido de que toda pretensión, formulada dentro de una situación litigiosa; por una persona que anteriormente ha realizado una conducta incompatible con esta pretensión, debe ser desestimada. Undécimo: Asimismo, la buena fe implica un deber de coherencia del comportamiento, que consiste en la necesidad de observar en el futuro la conducta que los actos anteriores hacían prever. La necesidad de coherencia del comportamiento limita los derechos subjetivos y las facultades del sujeto, que sólo pueden ser ejercitados en la medida en que este ejercicio sea coherente o compatible, no contradictorio, con el comportamiento anterior. Duodécimo: De esta forma, la doctrina de los actos propios o estoppel es una derivación del principio de la buena fe -principio general del derecho- que se sustenta según se ha indicado en la inadmisibilidad de la pretensión incoherente con el hecho o conducta anterior -“venire contra factum proprium non valet”-. Décimo Tercero: De este modo, es dable colegir que el inmueble arrendado reunió las condiciones necesarias que le permitiera ser destinado al rubro prete
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C.A. de Santiago Santiago, diez de noviembre de dos mil veintitrés. A los folios 12, 13 y 14: a todo, téngase presente. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, en primer término, corresponde señalar que resultan ser hechos no controvertidos que: 1. Con fecha 22 de agosto de 2019, las partes celebraron contrato de arrendamiento respecto del local comercial N° 5 del primer piso del edific
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