SIN INFORMACION

JADUE/SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES

Rol

Fecha

10 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio N°1 comparece CARLOS ALBERTO LIBUY LOYOLA, abogado, en representación convencional de INGRID PAMELA JADUE JADUE, e interpone acción constitucional de protección, en contra de la empresa WOM S.A; en contra de la SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE, y en contra de la SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES. I. ANTECEDENTES GENERALES. 1.- Expone que doña INGRID PAMELA JADUE JADUE, adulto mayor, enferma crónica del síndrome de Gullián-Barré; en conjunto con su cónyuge don NICANOR MOLINARE ZUANIC, enfermo crónico de cáncer renal, son dueños del inmueble identificado como Parcela Dos – A, del sector de Palguín Alto km 7 de la comuna de Pucón, inscrito a fojas 1704, número 3361 del Registro de Propiedad correspondiente al año 2016 del Conservador de Bienes Raíces de Pucón. La propiedad es su vivienda principal y no corresponde a las denominadas segundas viviendas. En dicho inmueble habitan, además, su hijo y nuera ALEJANDRA OLMOS GÓMEZ, con sus hijos de 06 y 10 años, respectivamente, estos últimos, menores, quienes realizan su escolaridad en casa y rindiendo exámenes libres. La propiedad se encuentra ubicada, exactamente, en las siguientes coordenadas geográficas según Google Maps: -39.389259, -71.785339 o; en su homologo, en coordenadas UTM: 39°23'21.3"S 71°47'07.2"W. 2.- Indica que la recurrente se percató que en dicho sector se comenzó la edificar una construcción de una antena de telecomunicaciones, en el predio ubicado frente al suyo, separado únicamente por el camino vecinal, dentro de la propiedad de Sarai Ulloa, de quien se desconocen mayores antecedentes, sin haber sido notificados de ello y sin haber existido un procedimiento de consulta y participación ciudadana al respecto. Esta instalación de antena se encuentra ubicada, exactamente, en las siguientes coordenadas geográficas según Google Maps: -39.390160, -71.785278 o; en su homologo, en coordenadas UTM: 39°23'24.6"S 71°47'07.0"W. A mayor abundamiento se indica que la construcción de la referida

Fundamentos

FUNDAMENTOS DE DERECHO ILEGALIDAD DE LA ACTUACION DE LA EMPRESA WOM S.A. Sostiene que la actuación de la recurrida es manifiestamente ilegal y se estructura sobre la base de no contar con las autorizaciones legales correspondientes para este tipo de proyectos, ni cumplir con los distanciamientos que la propia Ley de Antenas N° 20.599, dispuso para este tipo de instalaciones, considérese los 5 metros hasta el rio Palguín y los 80 metros hasta el domicilio de la recurrente. Si bien la ley establece que ese tipo de instalaciones no requieren del permiso de edificación emitido por la Dirección de Obras Municipales, limitándose dicho organismo a recepcionar el aviso pertinente, en la forma establecida en el numeral 7 del artículo 5.1.2, de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, bajo ningún punto de vista exime a la empresa de dar cumplimiento a los requerimientos que tanto la ley, como la referida ordenanza exigen. En ese sentido, lo cierto es que, la empresa WOM S.A. no cuenta con autorización del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones, extendido de conformidad a la Ley N° 18.168 Ley General de Telecomunicaciones. En otro orden de ideas, la empresa WOM S.A. no cuenta con el certificado de la Dirección de Aeronáutica Civil DGAC respecto a si existía o no “impedimento de tipo aeronáutico en el lugar individualizado”. Así las cosas, el aviso de instalación presentado a la Dirección de Obras, obligatoriamente, debe cumplir con requisitos de forma y fondo, porque de lo contrario, significaría que a las empresas de telecomunicaciones solo les bastaría acompañar algunos documentos, independientes de su contenido, para proceder a levantar dichos proyectos, desatendiéndose del fondo de la norma, esto es, que dichas construcciones cuenten con la totalidad de permisos y den cumplimiento a las exigencias que la ley establece. De lo contrario significaría permitir entender que el aviso de la Dirección de Obras Municipales, ni siquiera es un acto trámite, sino algo simbólico. De igual modo, la actuación se vuelve en ilegal, cuando por disposición del artículo 55° del DFL N° 458/1976 Ley General de Urbanismo y Construcciones, no se cuenta con el informe favorable de la Secretaría Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG). Artículo 55, inciso final: “Igualmente, las construcciones industriales, de infraestructura, de equipamiento, turismo, y poblaciones, fuera de los límites urbanos, requerirán, previamente a la aprobación correspondiente de la Dirección de Obras Municipales, del informe favorable de la Secretaría Regional del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y del Servicio Agrícola que correspondan. El mismo informe será exigible a las obras de infraestructura de transporte, sanitaria y energética que ejecute el Estado.” Esta norma debe concordarse con el art. 16 de la Ley 20.423, que crea el sistema institucional para el desarrollo del turismo. El citado artículo señala: “Cuando se solicite la

Fallo

por tanto, no están obligados a someterse a evaluación. 3° Que, como este disidente ha tenido oportunidad de desarrollar (a modo ejemplar, sentencia CS Rol Nº 41.449-2017), incumbe al titular de todo proyecto el dar certeza y descartar los eventuales impactos ambientales que de él se puedan derivar, carga que en el caso de marras WOM S.A. no ha satisfecho ni aun mínimamente, por cuanto ninguna prueba ha rendido en tal sentido, siendo dable destacar que los parques nacionales, reservas nacionales, monumentos naturales y otras áreas de protección oficial, se encuentran amparadas por el artículo 10 letra p) de la Ley N°19.300, lo cual hacía necesario considerar, en este caso, no sólo el mero emplazamiento de una construcción dentro de un área protegida, sino también la posibilidad de daño ambiental, dadas sus cercanías con esa zona, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 11 letra d) del mismo cuerpo normativo. 4° Que, de esta manera, tal como se expresó, además, en la disidencia planteada en la sentencia CS Rol N°27.568-2020, referida a la misma instalación, la conducta de la empresa recurrida necesariamente debe ser calificada como ilegal, además de ser apta para, al menos, amenazar el derecho de los habitantes de la comuna a vivir en un medio ambiente libre de contaminación al mantenerlos en incertidumbre respecto del sometimiento de la nueva construcción a la institucionalidad ambiental vigente.” ILEGALIDAD DE LA ACTUACION DE SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE. (

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C.A. de Temuco Temuco, diez de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio N°1 comparece CARLOS ALBERTO LIBUY LOYOLA, abogado, en representación convencional de INGRID PAMELA JADUE JADUE, e interpone acción constitucional de protección, en contra de la empresa WOM S.A; en contra de la SUPERINTENDENCIA DEL MEDIO AMBIENTE, y en contra de la SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES. I. ANTECEDENTES

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