CIFUENTES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ERCILLA
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
ART. 19 Nº 1 CPR. DERECHO A LA VIDA Y LA INTEGRIDAD
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En causa RIT T-2-2023, del Juzgado de Letras de Collipulli, la Juez doña Sandra Nahuelcura Villamán, con fecha veintidós de marzo de dos veintitrés, dictó sentencia declarando: I. Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la denuncia de Tutela Laboral con ocasión del despido, por vulneración de derechos fundamentales interpuesta por doña ANA MARÍA CIFUENTES CIFUENTES, cédula de identidad N° 11.451.562-0, en contra de la ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ERCILLA, Rut 69.180.600-6, representada por su alcalde don VALENTÍN VIDAL HERNÁNDEZ, conjuntamente, con declaración de nulidad del despido; cobro de prestaciones e indemnización de perjuicios. II. Que, se ACOGE PARCIALMENTE LA DEMANDA SUBSIDIARIA por despido Injustificado o Indebido y cobro de prestaciones deducida por doña ANA MARÍA CIFUENTES CIFUENTES, cédula de identidad N° 11.451.562-0 en contra de la Ilustre Municipalidad de Ercilla, representada por su alcalde don Valentín Vidal Hernández, SOLO EN CUANTO se declara: a) Que se configuró en la especie una relación laboral entre doña ANA MARÍA CIFUENTES CIFUENTES y la MUNICIPALIDAD DE ERCILLA, y que, en definitiva, la primera prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la segunda desde el 02 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021. b) Que el despido habido el 31 de diciembre de 2021 fue injustificado y no cumplió las formalidades legales; c) Que se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, en conformidad al artículo 162, inciso cuarto, del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $430.000 (cuatrocientos treinta mil pesos). d) Que se condena a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio, en conformidad al artículo 163 del Código del Trabajo, correspondiente a ocho años, equivalente a la suma de $3.440.000 (tres millones cuatrocientos cuarenta mil pesos). e) Que, se condena a la demandada a pagar el recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, en conformidad al ar
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de nulidad laboral es un medio de impugnación, de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, cuyo objeto es invalidar el procedimiento total o parcialmente junto con la sentencia definitiva, o sólo la sentencia definitiva. Sobre el particular, los tribunales superiores de justicia han resuelto reiteradamente que al ser un medio de impugnación extraordinario de decisiones jurisdiccionales, este recurso es de derecho estricto, debiendo ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia se somete a la naturaleza de la resolución impugnable, a la concurrencia de las causales de impugnación expresamente establecidas en la ley y a la correcta selección por el recurrente de las causales en relación con las circunstancias en que las funda. SEGUNDO: Que el recurrente como fundamento de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, señala que en la dictación de la sentencia recurrida, las leyes se han infringido y que a su vez estas han influido sustancial y determinadamente en lo dispositivo del fallo, estas infracciones son las siguientes: El artículo 1 del Código del Trabajo en relación con los artículos 3, 7 y 8 del mismo Código del Ramo; respecto de las cuales el Tribunal A Quo ha realizado una errada y falsa aplicación, dejando inexplicablemente de aplicar el inciso 2° del artículo primero del mencionado Código, los artículos 2 y 15 de la Ley N° 18.575 (Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado), el artículo 4 de la Ley 18.883 (Sobre Estatuto Administrativo para funcionarios Municipales) y los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la Republica. Lo anterior, basado en las consideraciones de Derecho: Que, sostiene que como se ha señalado, se encuentra fehacientemente probado y por lo mismo asentado de manera indubitable en autos, que la actora prestó servicios para mi representada bajo la modalidad de honorarios, donde realizó prestaciones como auxiliar de servicios y estafeta dentro de la ejecución del programa de mejoramiento de la atención primaria de salud. Ahora bien, cabe señalar que no es efectivo, como muy erradamente la resolución sostiene y en razón de ello dio lugar – en la parte que se recurre – a la pretensión de la contraria; que la vinculación en los términos que unió a mi representada para con la actora se encuentre regida por el Código del Trabajo, por aplicación a su respecto de lo dispuesto en los artículos 1, 2 y 3 del mencionado Código, tal y como señala en lo pertinente el considerando SEPTIMO, que señala: “Que, establecida la existencia de elementos reveladores de la existencia de una relación laboral y las fechas desde las cuales se marca su inicio el 02 de enero de 2014 y su término el 31 de diciembre de 2021, es preciso determinar si el término de dicho contrato obedeció a alguna de las causales de
Fallo
se declara: a) Que se configuró en la especie una relación laboral entre doña ANA MARÍA CIFUENTES CIFUENTES y la MUNICIPALIDAD DE ERCILLA, y que, en definitiva, la primera prestó servicios bajo vínculo de subordinación y dependencia para la segunda desde el 02 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2021. b) Que el despido habido el 31 de diciembre de 2021 fue injustificado y no cumplió las formalidades legales; c) Que se condena a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo, en conformidad al artículo 162, inciso cuarto, del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $430.000 (cuatrocientos treinta mil pesos). d) Que se condena a la demandada al pago de la indemnización por años de servicio, en conformidad al artículo 163 del Código del Trabajo, correspondiente a ocho años, equivalente a la suma de $3.440.000 (tres millones cuatrocientos cuarenta mil pesos). e) Que, se condena a la demandada a pagar el recargo del 50% de la indemnización por años de servicio, en conformidad al artículo 168 letra b) del Código del Trabajo, equivalente a la suma de $1.720.000 (un millón setecientos veinte mil pesos). f) Que deber pagársele las cotizaciones previsionales, de salud y la de cesantía por todo el tiempo servido, en base a la suma de $430.000.- de remuneración mensual. g) Que, las sumas ordenadas pagar deberán serlo con los intereses y reajustes de los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo según el caso. h) Notifíquese a las entidades admini
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C.A. de Temuco Temuco, diez de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RIT T-2-2023, del Juzgado de Letras de Collipulli, la Juez doña Sandra Nahuelcura Villamán, con fecha veintidós de marzo de dos veintitrés, dictó sentencia declarando: I. Que, SE RECHAZA, en todas sus partes, la denuncia de Tutela Laboral con ocasión del despido, por vulneración de derechos fundamentales interpuesta
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