SOCIEDAD JARDINES DEL VALLE LIMITADA/
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
BIENES RAÍCES, RECLAMO NEGATIVA DEL CONSERVADOR
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha cinco de julio del dos mil veintitrés, que consta a folio 17. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, don JUAN ANTONIO BARRAZA BARRELLA, por la SOCIEDAD JARDINES DEL VALLE LIMITADA, en los autos sobre juicio civil voluntario de autorización para inscribir, caratulados “SOCIEDAD JARDINES DEL VALLE LIMITADA”, ROL V-634-2022, deduce recurso de apelación, en contra de la sentencia definitiva dictada en autos, con fecha cinco de Julio del año en curso de folio 17, mediante la cual se rechazó la reclamación deducida en contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Arica, de inscribir una compraventa celebrada con fecha 14 de Julio de 2022, recaída sobre un predio rural. SEGUNDO: Que, cuenta la apelante, que la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Arica, para inscribir la escritura de compraventa celebrada con fecha 14 de Julio de 2022, entre el vendedor doña ARLINE PERDICA DEVOTTO ORDOÑEZ, y el comprador SOCIEDAD JARDINES DEL VALLE LIMITADA o JARDINES DEL VALLE LTDA., RUT No. 77.608.119-1, representada por doña LADY MAGIE GONZALEZ ZUBIETA, ingresada el 14 de Julio de 2022, con la carátula No. 240688 y anotada en el RepertorioNo. 2.079, con fecha 20 de Julio de 2022 del Conservador de Bienes Raíces de Arica. Explica que consta de la observación presuntiva que indica el Conservador en la carátula No. 240688 que: “Teniendo este Conservador “indicios” de formación de un asentamiento irregular conforme con el artículo 15 de la Ley No. 20234, introducido por la Ley No. 21.477, la cual entró en vigencia con su publicación en el Diario Oficial el día 10 de agosto de 2022 y la posible vulneración a las disposiciones del DL 3516, y en relación con el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces: se deberá denegar la inscripción requerida, salvo acreditación en contrario, por el requirente, que dicha compraventa del predio, tiene una finalidad agrícola, ganadera o forestal…”. A
Fundamentos
considerando segundo, el sentenciador reconoce que la Ley 21.477, que modifica que el procedimiento de saneamiento y regularización de loteos, introdujo un nuevo artículo 15 a la Ley 20.234, el cual entrega deberes a los Notarios Públicos y Conservadores de Bienes Raíces, para no escriturar o no practicar inscripción de aquellos actos y contratos, que directa o indirectamente, pudieren implicar la generación de un asentamiento irregular, sin cumplir con las disposiciones pertinentes de los artículos 55,136 y 137 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, pudiendo el Conservador rechazar la inscripción, si detecta algún indicio de que el acto contrato que se solicita inscribir tenga como finalidad última o inmediata, la formación de un asentamiento irregular. A su turno, refiere que el sentenciador, interpretando los artículos 13 y 14 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, indica que el Conservador tiene la facultad de examinar los títulos, efectuando un control normal y sustantivo, el cual contemplaría un estudio y revisión de la propiedad con sus gravámenes, prohibiciones, e hipotecas, si existieren, con la finalidad de dar estricto cumplimiento al principio de tracto sucesivo o de continuidad que significa que los adquirentes sucesivos deben figurar en el Registro, como los eslabones de una cadena de continuidad ininterrumpida. En este escenario, indica que el sentenciador en el considerando quinto, estimó prudente la demora del Conservador de Bienes Raíces, en pronunciarse respecto de la inscripción solicitada, toda vez que ella se habría debido al control formal y sustantivo señalado en la Ley, aludiendo además, a la gran cantidad de documentos que se le habrían presentado para ser registrados y a una interpretación entregada por la Excma. Corte Suprema, quien ha señalado que la práctica registral demuestra que la inscripción de los títulos no es inmediata. Luego el sentenciador, cuenta que finaliza este considerando, argumentando que el deber del Conservador de respetar la normativa vigente, se verificaría al momento en que éste realiza efectivamente la calificación del título, por lo que habiéndose publicado la Ley 21.477 con anterioridad al momento de realizar dicha calificación, deberían aplicarse todas sus disposiciones, atendido a lo señalado en el artículo 7 del Código Civil. Comenta que si bien el sentenciador cita de manera correcta el artículo 7 del mencionado Código Civil, omite aludir a los artículos 6 y 9 respectivamente, del citado cuerpo legal. Explica que el artículo 6, señala que la Ley obliga sólo una vez que ha sido promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y Publicada, de acuerdo con los preceptos que siguen ( el citado artículo 7 señala que la Ley debe ser publicada en el Diario Oficial). Por otra parte, el referido artículo 9, establece que la Ley sólo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo. Refiere que, en la especie, el propio sentenciador, recono
Fallo
fallo que, con fecha 20 de Julio de 2022, se requirió la inscripción de la escritura de compraventa, asignándosele en el Repertorio el No. 2.079, esto es, en una fecha muy anterior a la entrada en vigencia de la Ley No. 21.477, que fue publicada el día 10 de Agosto de 2022, esto es, transcurrieron 20 días para que con posterioridad a la solicitud de inscripción, el Conservador aplicara la referida Ley, que por cierto, en el caso sublite, le confiere más facultades sustantivas. Indica que, en este escenario, es posible concluir que si bien, la Excma. Corte Suprema, ha señalado que el trámite registral no es inmediato en caso alguno, puede transgredirse las referidas disposiciones de los artículos 6, 7 y 9 del Código Civil, en el sentido que la Ley entra en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial y produce efectos hacia lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo. De esta forma, refiere que el día del requerimiento, de inscripción de la cuestionada compraventa, esto es, el 20 de Julio de 2022, quedó fijada la legislación vigente que debía aplicar el Conservador de Bienes Raíces de Arica, en armonía con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, que obliga al Conservador, a anotar en el Repertorio el título que se le presenta, para ser inscrito, inclusive para efectos transitorios; pues de lo contrario, el estudio que debe hacer el Conservador, antes de inscribir el título, quedaría entregado a una condición meramente potestat
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ARICA, diez de noviembre de dos mil veintitrés VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha cinco de julio del dos mil veintitrés, que consta a folio 17. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: PRIMERO: Que, don JUAN ANTONIO BARRAZA BARRELLA, por la SOCIEDAD JARDINES DEL VALLE LIMITADA, en los autos sobre juicio civil voluntario de autorización para inscribir, caratulados “SOCIEDAD JARDINES DEL VAL
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