CIFUENTES/MINERACENTINELA
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3981-2022, se acogió la demanda, declarándose injustificado el despido del cual fue objeto el actor, condenado a la demandad Compass Catering S.A., a pagar al demandante las prestaciones señaladas en los literales a) y b) del resolutivo I. Además, se declaró que la demandada Minera Centinela deberá responder en forma solidaria de lo ordenado pagar, en proporción al tiempo servido en régimen de subcontratación, entre el 10 de abril d e2015 y el 14 de abril de 2022,
Fundamentos
considerando que la relación laboral con la principal se mantuvo entre el 8 de noviembre de 2009 y el 14 de abril de 2022. Asimismo, se declaró que los montos establecidos se deberán pagar más los reajustes e intereses legales que correspondan, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo y que, cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia, la parte demandada de Compass Catering S.A. interpuso recurso de nulidad, basado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegó la abogada de la parte recurrente. Considerando: Primero: Que, se invoca la prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Denuncia infringido el artículo 13 de la Ley N°19.728, la cual se habría verificado en el considerando décimo sexto del falo cuya nulidad solicita. Argumenta que al contrato de trabajo suscrito con el actor se puso término en virtud de la causal contemplada en el artículo 161 N°1 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, lo cual se encontraría plenamente justificado por un ajuste de dotación por sobredotación del personal contratado para prestar servicios a la compañía Minera Centinela, entre los cuales se encontraba el demandante de autos. Agrega que la sentenciadora estimó que el despido no se encontraba justificado declarándolo improcedente condenando a la recurrente al pago del recargo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, asimismo, dispuso que se condenaba a la demandada al pago del descuento por concepto de seguro de cesantía al trabajador, por haberse declarado injustificado el despido. Sostiene que la sentencia al resolver el conflicto infringe lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N°19.728, configurando el vicio alegado. A continuación transcribe el artículo 13 de la Ley N°19.728, agregando que de conformidad a la doctrina y jurisprudencia, la manera correcta de interpretar la regla transcrita consiste en entender que ella se establece que la declaración judicial que se efectué del despido por el tribunal de la instancia no constituye un obstáculo para efectuar la imputación del monto aportado por el empleador al seguro de cesantía respecto de la indemnización por años de ser vicios, apretándose la sentencia impugnada de dicha interpretación. Transcribiendo el considerando décimo sexto del fallo, refiere que se constata que la sentenciadora acoge la retención del demandante fundándose en el mismo artículo 13 de la Ley N°19.7285, argumentando que solo procede el descuento cuando el contrato culmina por alguna de las causales previas del artículo 161 del Código del Trabajo, lo cual no acontecería en el caso de marras, al tratarse de un despido injustificado. Sostiene que la conclusión a que arribó la sentenciadora es errada, p
Fallo
fallo de 8 de mayo de 2021 en causa Rol N°138.207-2020. Precisa que la infracción de ley en que incurre la sentenciadora influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, puesto que de haberse interpretado conforme a derecho el artículo 13 de la Ley N°19.728 se habría concluido que la imputación efectuada por la recurrente a la indemnización por años de servicios del aporte efectuado por el empleador al seguro de cesantía del actor se ajustó a la ley, pues bastará la causal invocada para poner término a la relación laboral prevista en el artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, resultando irrelevante, para estos fines, si tal determinación se considera posteriormente injustificada por el control judicial. Finaliza solicitando concretamente que: “a) Que la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, cuando conozca del recurso, lo acoja y declare que se deja sin efecto parcialmente la Sentencia Impugnada por haberse configurado la causal prevista en el Art. 477 del Código del Trabajo, ya que en la dictación del fallo se infringió el Art. 13 de la Ley 19.728, en los términos ya expresados, infracción que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo; y b) Que, una vez anulada la Sentencia Impugnada, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago dicte la correspondiente sentencia de reemplazo en la que se establezca: i) Que se rechaza la acción de reembolso del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía realizado por COMPASS sobre la indemn
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C.A. de Santiago Santiago, diez de noviembre de dos mil veintitrés. Proveyendo al folio 3: A todo, téngase presente. Vistos: Por sentencia de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-3981-2022, se acogió la demanda, declarándose injustificado el despido del cual fue objeto el actor, condenado a la demandad Comp
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