ERIKO GASTÓN CONTRERAS SOLIS/ ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: 1°) Compareció en el presente recurso de protección Rol Nº 18.243-2023, la abogada Carolina Alejandra Valencia Vargas, en favor de Eriko Gastón Contreras Solís, cédula nacional de identidad N° 9.048.500-8, ingeniero comercial, ambos domiciliados para estos efectos en calle Santa Clara N° 2930, edificio María Elena, oficina 315, Concepción, deduciendo esta acción constitucional contra Isapre Cruz Blanca S.A., (en adelante la Isapre o Cruz Blanca) sociedad representada legalmente por Francisco Manuel Amutio García, ambos domiciliados en Avenida Cerro Colorado Nº 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por la actuación arbitraria e ilegal de haber puesto término al contrato de salud que los vinculaba, dejando sin cobertura las prestaciones resultantes de una supuesta enfermedad preexistente no declarada, constituyendo ello privación, perturbación y amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, según se pasa a explicar: a) Señala que el 27 de mayo de 2019, su representado suscribió contrato de salud con la Isapre y que el 28 de agosto pasado recibió una carta de Cruz Blanca fechada 24 de ese mes, comunicándole la decisión de terminar al contrato de salud contratado, porque “… al suscribir el mencionado contrato con fecha 27 de mayo de 2019, usted omitió en la Declaración de Salud, la siguiente patología: Infarto agudo al miocardio diagnosticado el año 2014. En razón de lo precedentemente expuesto, sumado a otros antecedentes de que dispone esta Institución, y de acuerdo a lo establecido en el art. 201 del D.F.L N° 1 del Ministerio de Salud, se ha configurado a su respecto la causal de incumplimiento contractual establecida en el N° 1 del citado artículo, cual es la de “Falsear o no entregar de manera fidedigna toda la información en la Declaración de Salud, en los términos señalados en el artículo 190”, razón por la cual Isapre Cruz Blanca, ha puesto término a su contrato de salud. La terminación de s
Fundamentos
considerandos segundo, tercero y cuarto de dicho
Fallo
fallo: “Segundo: Formula el reproche, basada en que no es efectiva la inobservancia que se le atribuye; que tampoco constituye una enfermedad y que nadie le preguntó si le afectaba tal padecimiento al momento de suscribir el seguro, circunstancia que ignoraba. De ese modo entonces, la compañía de seguros -con violación de la ley del contrato- adoptó una decisión unilateral e incurrió en un acto arbitrario e ilegal, en autotutela ilícita, arrogándose la facultad de poner término al contrato de seguro sin fundamento ni pruebas que lo acrediten con vulneración de sus derechos constitucionales. Tercero: Que lo brevemente reseñado resulta más que suficiente como para poder concluir que la precedente no es una materia que, por su naturaleza, corresponda que se dilucide por el camino de la presente acción cautelar, de cuya finalidad y alcances transciende por completo. En efecto, de los antecedentes de la causa aparece que las partes suscribieron un contrato de seguro "Vivir Más", al cual la compañía aseguradora decidió poner término de manera anticipada invocando las atribuciones que el mismo le otorga en tal sentido, lo cual indefectiblemente conforma una situación compleja, enmarcada por un contrato válidamente celebrado, y frente al evento en que se funda el reclamo presentado, la recurrida ha esgrimido una razón para sostener que se encontraba facultada para actuar como se le reprocha. Esto significa que quien recurre carece de un derecho indubitado, porque el que han hecho v
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, diez de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: 1°) Compareció en el presente recurso de protección Rol Nº 18.243-2023, la abogada Carolina Alejandra Valencia Vargas, en favor de Eriko Gastón Contreras Solís, cédula nacional de identidad N° 9.048.500-8, ingeniero comercial, ambos domiciliados para estos efectos en calle Santa Clara N° 2930, edificio María Elena, of
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