FISCO DE CHILE / JOHN CARLOS ESPINOZA OLIVARES
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1° Que de acuerdo a lo señalado reiteradamente por la Corte Suprema (Rol 12.222-2019), el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carácter judicial, que consta de dos etapas, la primera ante el Servicio de Tesorería y la segunda ante el juez de letras respectivo. Esto porque es la propia ley la que de manera reiterada otorga en los artículos 170, 189 y 193 la calidad de juez al Tesorero Comunal. Además, le entrega la resolución de materias propias de dicha calidad, como son, entre otras, despachar el mandamiento de ejecución y embargo, ordenar la ampliación del embargo y resolver la excepción de pago. 2° Que en lo que respecta al abandono del procedimiento, cabe tener presente que el máximo tribunal del país, en la misma sentencia antes referida, afirma que en el procedimiento en estudio las disposiciones comunes a todo procedimiento establecidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil deben ser aplicadas en forma supletoria. Entre esas disposiciones se encuentra, el Título XVI, que reglamenta el abandono del procedimiento. Esta afirmación sin duda emana de lo dispuesto en el artículo 2° del Código Tributario, en cuanto dispone que “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales y especiales”, y en el artículo 148 que señala: ”En todas aquellas materias no sujetas a disposiciones especiales del presente Libro, se aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil”. No debe olvidarse que el cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero se encuentra previsto en el Libro III del Código Tributario, mismo que contiene el artículo 148 antes transcrito. 3° Que en este sentido ca
Fallo
Por estas consideraciones, y atendido lo dispuesto en los artículos citados, se revoca la resolución de veinte de marzo de dos mil veintitrés, y en su lugar se decide que se acoge el incidente deducido por el ejecutado y se declara abandonado el procedimiento, sin costas. Regístrese y devuélvase con sus agregados. Ingreso Corte Civil N°2670-2023.
Texto Completo (Preview)
Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, diez de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo únicamente presente: 1° Que de acuerdo a lo señalado reiteradamente por la Corte Suprema (Rol 12.222-2019), el procedimiento de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, contemplado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario –artículos 168 a 199- es un procedimiento de carác
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