CARRILLO/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLI
Rol
Fecha
10 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: PRIMERO: Que, el 2 de mayo de 2023 comparece ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel – que luego remite por incompetencia los antecedentes ante este Tribunal – don Fabián Saure Saure, cédula nacional de identidad número 19.485.525-7, domiciliado para estos efectos legales en Carlos Walker Martínez N° 6100, oficina 71 F, Santiago, comuna de San Miguel, interponiendo recurso de protección a favor de doña MARIANA DE JESUS CARRILLO RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros Nº 26.498.756-3, para estos efectos con su mismo domicilio, en contra del SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES, representado por su director Luis Thayer Correa, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por la omisión en la emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando la solicitud de residencia definitiva, planteada por la recurrente el 22 de octubre de 2021, hecho que vulnera las garantías contempladas en el artículo 19 N°2 y N°3 de la Constitución Política de la República. Refiere, en síntesis, que el recurrente se encuentra actualmente residiendo en Chile y cuenta con trabajo estable como Ejecutiva de Ventas en Automotora Kovacs, lo que permite solventar sus gastos en el país y no supone una carga económica para el Estado. Añade que envió su solicitud de permanencia definitiva con fecha 13 de septiembre del año 2020 y, al día de hoy, han transcurrido 31 meses desde el momento en que el recurrido tenía plazo establecido por Ley para dictaminar una resolución entregando una respuesta a la solicitud de Permanencia Definitiva, lo cual a la fecha no ha ocurrido. Postula que la excesiva e injustificada demora en la respuesta a la solicitud administrativa del beneficio migratorio de Permanencia Definitiva, ha traído diversos perjuicios a la señora Carrillo, los cuales no se limitan a trámites ante notaría o municipalidades, sino que han trascendido a otros aspectos, c
Fundamentos
considerandos sexto, octavo y duodécimo, razonando que no existe alguna arbitrariedad ni ilegalidad, ni aún en grado de amenaza, por parte de esa autoridad que pueda ser tutelada mediante la presente acción de protección. Sumado a lo anterior, si el acto u omisión no es considerado por la Excma. Corte Suprema como vulneratorio, ni aún en grado de amenaza, la tutela cautelar requerida del órgano jurisdiccional pierde su eficacia puesto que no existe derecho cuyo imperio deba ser reestablecido. Asimismo, postula que no existe un derecho indubitado, pues no existe ninguna vulneración que pueda ser cautelada por esta vía, destacando que todo extranjero que tenga una solicitud de residencia en trámite en nuestro país se puede desarrollar de forma plena, sin que “esté impedido de realizar trámites esenciales con su cedula de identidad ante cualquier entidad pública o privada”. Como ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en las causas antes aludidas. En el primer otrosí, en subsidio de lo anterior, opone excepción de falta de legitimación pasiva, ya que el presente recurso de protección se dirige en contra del Servicio Nacional de Migraciones, pero la supuesta acción u omisión que se considera ilegal o arbitraria emana de terceros indeterminados, citando en este apartado lo resuelto en el considerando undécimo de los citados fallos. Finalmente, solicita se acoja la excepción de falta de legitimación pasiva por los argumentes expuestos. TERCERO: Que, en cuanto al fondo, en el segundo otrosí de folio N°5, la recurrida solicita el rechazo de la presente acción constitucional ya que ésta es improcedente, puesto que no existe una omisión ilegal ni arbitraria de esa autoridad. Indica que la recurrente de nacionalidad venezolana, ingresó al país el 24 de febrero de 2018 por el paso fronterizo Carretera Chacalluta, en calidad de turista, otorgándosele posteriormente visas temporarias. Explica el recurrente postuló al beneficio de la permanencia definitiva el 22 de octubre de 2021 que, al día de hoy, se encuentra en trámite, específicamente, en etapa de Resolución, desde el 19 de septiembre de 2022, conforme a fotocaptura que inserta en su presentación. Así las cosas, la solicitud de permanencia definitiva del extranjero recurrente se encuentra, actualmente, en trámite, pudiendo acceder a un certificado que acredita tal situación, en los términos del artículo 1 N° 25 de la Ley N° 21.325, y del artículo 45 del Decreto N° 296 de 12 de febrero de 2022, Reglamento de la Ley de Migración y Extranjería. Precisa que la regularidad en el país de la recurrente tiene como fundamento los artículos 38 y 45, este último en relación con el artículo 43, todos de la Ley N° 21.325 de Migración y Extranjería, los que cita en su presentación. Posteriormente transcribe el artículo 43 de la Ley N°21.325, destacando lo prescrito en su inciso segundo, en orden a que “se entenderá que la cédula de identidad mantiene su vigencia, siempre y cuando el extranjero acredite que cuenta
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, el cual establece las hipótesis en virtud de las cuales la Corte puede declarar inadmisible el arbitrio en estudio. QUINTO: Que, en este sentido, se alude sólo a la extemporaneidad de la acción o el no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías. Sobre la primera hipótesis, se advierte que lo objetado es una omisión de la recurrida y, en esa hipótesis, debe entenderse que el estado consumativo permanece vigente en tanto no se salve ésta, por lo que el plazo para interponer la presente acción no puede entenderse extinguido. En lo referente a la segunda hipótesis de inadmisibilidad, que corresponde al no señalamiento de hechos que puedan constituir vulneración de garantías, de la atenta lectura del escrito de la recurrente, se advierte que sí se ha cumplido con dicho requerimiento, puesto que se hace una relación circunstanciada de los hechos que configurarían la vulneración de garantías, que es lo exigido en el Auto Acordado que regula la materia, por lo que tampoco concurre en la especie esta causal de inadmisibilidad, razones todas que conducen al rechazo de lo pedido por la recurrida. SEXTO: Que, a mayor abundamiento, a folio N°3 esta Corte ya se pronunció sobre la admisibilidad de la acción constitucional en análisis, resolución que no fue recurrida, por lo que la alegación planteada es, además, extemporánea. En cuanto a la excepción de falta de legitimación pasiva: SÉPTIMO: Que, conforme fluye de la alegación plan
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Talca, diez de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: PRIMERO: Que, el 2 de mayo de 2023 comparece ante la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel – que luego remite por incompetencia los antecedentes ante este Tribunal – don Fabián Saure Saure, cédula nacional de identidad número 19.485.525-7, domiciliado para estos efectos legales en Carlos Walker Martínez N° 6100, oficina 71 F, Santiago, com
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