BUSTAMANTE CON INMOBILIARIA E INVERSIONES PAUMAR LIMIT
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2023
Materia
SEMANA CORRIDA
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Que en esta causa RIT: O-349-2022, RUC: 22-4-0428307-7, por sentencia de once de julio último, dictada por el Juez del Trabajo de Chillán se resolvió: “I.- Que, se hace lugar a la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobre de prestaciones, declarándose que la demandada debe pagar a la demandante las siguientes prestaciones: a.- Recargo de 30% sobre la indemnización por años de servicios, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo: $1.327.735.- b.- 352 UF (Unidades de Fomento) por concepto de comisiones adeudadas. c.- $2.553.221.-, por concepto de semana corrida adeudada por todo el periodo laborado. d.- Remuneraciones post despido, esto es las que se han devengado y se devenguen desde el 9 de junio de 2022, a razón de $2.212.267.- por mes y hasta que se convalide el despido con la comunicación legal del hecho de haberse pagado las cotizaciones las cotizaciones correspondientes a semana corrida y comisiones, que se dejó de pagar. II.- Que, no se hace lugar a la demanda en cuanto por ella se persigue el pago de diferencias de remuneraciones”. En contra de dicha sentencia la parte demandante interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, en subsidio de lo anterior, la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, y en forma conjunta con la anterior y, seguidamente, por los mismo fundamentos, en subsidio de las causales antes señaladas, las causales de las letras e) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día 12 de octubre de 2023, asistiendo los abogados de las partes, quienes alegaron lo pertinente en defensa de sus derechos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad contemplada en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en el juicio hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo declarado como esencial expresamente. Señala que se han vulnerado las normas de los artículos 427 inciso primero y 427 bis incisos primero y segundo del Código del Trabajo. La primera de estas normas infringidas establece, en su inciso primero, que “Las audiencias se desarrollarán en su totalidad ante el juez de la causa, el que las presidirá y no podrá delegar su ministerio. El incumplimiento de este deber será sancionado con la nulidad insaneable de las actuaciones y de la audiencia, la que deberá declarar el juez de oficio o a petición de parte”.- Indica que atendido el tenor de la norma, aparece con claridad que ella, en caso de ser vulnerada, se encuentra en la hipótesis establecida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, se trata de una norma que establece expresamente un requisito, este es, que las audiencias se desarrollen en su totalidad ante el juez de la causa y, asimismo, establece expresamente en caso de incumplimiento la sanción de nulidad insaneable de la audiencia. Agrega que por su parte, la norma del artículo 427 bis incisos primero y segundo del Código del Trabajo establecen que “Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el juez podrá autorizar la comparecencia remota por videoconferencia de cualquiera de las partes que así lo solicite, a una o varias de las audiencias judiciales de su competencia que se verifiquen presencialmente en el tribunal, si cuentan con los medios idóneos para ello y si, en su opinión, dicha forma de comparecencia resultare suficientemente eficaz y no causare indefensión. La parte interesada deberá solicitar comparecer por esta vía hasta dos días antes de la realización de la audiencia, ofreciendo algún medio de contacto oportuno, tales como número de teléfono o correo electrónico, a efectos de que el tribunal coordine la realización de la audiencia. Si no fuere posible contactar a la parte interesada a través de los medios ofrecidos tras tres intentos, de lo cual se deberá dejar constancia, se entenderá que no ha comparecido a la audiencia.” Indica el recurrente que del tenor de esta norma, se aprecia que ella también establece un requisito para la comparecencia remota, cual es que la parte interesada la solicite hasta dos días antes de la realización de la audiencia. Señala que consta en el acta respectiva que por resolución dictada en audiencia de fecha 11 de mayo de 2023, folio 99, se fijó audiencia de juicio oral para el día 22 de junio de 2023 a las 11:00 hrs, de manera presencial. Consta, asimismo, que su parte, con fecha 16 de junio de 2023, en tiempo, forma y según lo establecido en el artículo 427 bis del Código del Trabajo,
Fallo
fallo recurrido acogió, que a la actora le correspondía el beneficio de la semana corrida y que, al no habérsele pagado dicho beneficio durante el transcurso de la relación laboral, tampoco se retuvieron ni se enteraron las cotizaciones previsionales y de salud en la proporción correspondiente a dicho beneficio pecuniario y, por ende, al momento del despido, las cotizaciones previsionales y de salud no se encontraban íntegramente pagadas, razón por la cual también declara “nulo” el despido, en los términos del artículo 162 del Código del Trabajo. Indica que, como se aprecia del escrito de contestación de la demanda, su parte instó por el rechazo de la misma, en particular en relación al beneficio de la semana corrida (y de cuya falta de pago se deriva la nulidad del despido) señalando, básicamente, que: No procede el beneficio de la semana corrida en el caso de la demandante ya que la parte variable de su remuneración, en la especie las comisiones, no cumplen con el requisito de devengarse en forma diaria. Respecto del primer argumento de la defensa, esto es, que las comisiones, en la forma pactada entre las partes en el contrato de trabajo, no cumplen con el requisito de devengarse diariamente, se sostuvo en la contestación que el concepto de “devengo diario” no significa que la parte variable deba efectivamente devengarse todos los días durante la prestación de los servicios, sino que se refiere a que el hecho que hace procedente la parte variable de la remuneración debe
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Chillán, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Que en esta causa RIT: O-349-2022, RUC: 22-4-0428307-7, por sentencia de once de julio último, dictada por el Juez del Trabajo de Chillán se resolvió: “I.- Que, se hace lugar a la demanda de despido injustificado, nulidad de despido y cobre de prestaciones, declarándose que la demandada debe pagar a la demandante las siguientes prestacione
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