JORGE GUILLERMO EDUARDO FABRES BIGGS C/ RENE PATRICIO RAMOS FLORES
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2023
Materia
ROBO EN LUGAR HABITADO O DESTINADO A LA HABITACION. ART. 440.
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
Visto: En estos autos RIT N° 89-2023, RUC 2100977303-4, por sentencia de veinte de septiembre del año en curso, el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, condenó a Vladimir Alexis Elgueta Valdebenito, Francisco Alejandro Huerta Barrientos y Rene Patricio Ramos Flores a la pena única de 10 años y 1 día de presidio mayor en su grado medio, más accesorias legales, como autores de tres delitos de robo con fuerza en lugar habitado, perpetrados el día 29 de octubre de 2021, en la comuna de Vitacura. En contra del referido fallo el abogado don Adolfo Ignacio Miranda Urzúa, defensor privado, por los sentenciados dedujo recursos de nulidad, el que fundó de manera principal en la causal contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal y en subsidio en la del artículo 374 letra f) del referido código, por lo que solicitó se anule la sentencia impugnada y el juicio que le precedió y se establezca el estado en que ha de quedar éste. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 31 de octubre del presente, oportunidad en la que alegó el abogado defensor, quien se desistió de la causal subsidiaria, y el representante del Ministerio Público, fijándose como fecha para lectura de la sentencia la del día de hoy. Oído los intervinientes y
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la causal subsistente se asila en la de nulidad absoluta contenida en el literal e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 342 letra c) y 297, del mismo compendio normativo, aduce la defensa que las sentenciadoras al valorar la prueba rendida en juicio no se ajustaron a las reglas de la lógica, en particular a lo que dice relación con el principio de razón suficiente y no contradicción. Estima que el razonamiento octavo de la sentencia recurrida señala que “Respecto a la negativa de los acusados de participación en el robo a otras casas, no fueron creídos porque existen graves indicios que los incriminan, en primer término, porque fue probado de manera inconcusa que el día 29 de octubre de 2021, además de la casa I, también fueron afectados por el robo otras propiedades, que las tres casas se encontraban al interior del mismo condominio y se encontraban próximas unas de otras, que las especies fueron halladas instantes después que se produjo la huida de los bandidos, luego de que se activara la alarma de una de las casas afectada, de tal manera que el cúmulo de antecedentes ciertos aportan al entendimiento de una presunción judicial, que sumada a las imágenes captadas por las cámaras y las escuchas telefónicas forman el convencimiento de participación de los acusados Francisco Huerta Barrientos y Vladimir Elgueta Valdebenito, los que fueron detenidos en virtud de una orden judicial días después.” Refiere que en el extracto aludido es patente que los jueces del grado vulnera los principios de la lógica de no contradicción y razón suficiente, al dar por acreditada la participación de los encausados en el robo con fuerza en lugar habitado en los 3 domicilios afectados de ese condominio en particular teniendo como base de una presunción judicial elementos tales como el hallazgo de especies provenientes de los domicilios afectados, en lo particular se vulnera el principio de no contradicción toda vez que la prueba de cargo acredita que respecto a la casa M la única especie sustraída no fue hallada, de lo cual da cuenta el considerando sexto de que el testigo Juan Pablo Fernández Pérez, víctima de la casa M, indica que lo único sustraído fue una conexión de aspiradora robot, especie que no recuperó, por lo que no pueden ser ciertas ambas proposiciones fácticas, ya que son efectivamente contradictorias. En lo que concierne a la casa L, señala que se vulnera el principio de razón suficiente, toda vez que la prueba de cargo a través del testigo Jaime Bulnes, víctima de la casa L, indica que recibe mensajes de vecinos alertando del robo y que reconoce en las fotografías del grupo especies provenientes de su domicilio entre las encontradas sin indicar donde fueron halladas, ni quien las encontró, en este punto específico lo cierto es que la prueba de cargo no indica en qué lugar se encontraron dichas especies, por lo anterior, se vulnera el principio de la razón suficiente pues
Fallo
fallo el abogado don Adolfo Ignacio Miranda Urzúa, defensor privado, por los sentenciados dedujo recursos de nulidad, el que fundó de manera principal en la causal contenida en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del mismo cuerpo legal y en subsidio en la del artículo 374 letra f) del referido código, por lo que solicitó se anule la sentencia impugnada y el juicio que le precedió y se establezca el estado en que ha de quedar éste. El recurso fue declarado admisible y se procedió a su vista en la audiencia del día 31 de octubre del presente, oportunidad en la que alegó el abogado defensor, quien se desistió de la causal subsidiaria, y el representante del Ministerio Público, fijándose como fecha para lectura de la sentencia la del día de hoy. Oído los intervinientes y considerando: Primero: Que, la causal subsistente se asila en la de nulidad absoluta contenida en el literal e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 342 letra c) y 297, del mismo compendio normativo, aduce la defensa que las sentenciadoras al valorar la prueba rendida en juicio no se ajustaron a las reglas de la lógica, en particular a lo que dice relación con el principio de razón suficiente y no contradicción. Estima que el razonamiento octavo de la sentencia recurrida señala que “Respecto a la negativa de los acusados de participación en el robo a otras casas, no fueron creídos porque existe
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Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Visto: En estos autos RIT N° 89-2023, RUC 2100977303-4, por sentencia de veinte de septiembre del año en curso, el Tercer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, condenó a Vladimir Alexis Elgueta Valdebenito, Francisco Alejandro Huerta Barrientos y Rene Patricio Ramos Flores a la pena única de 10 años y 1 día de presidio mayor en su gra
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