COMUNIDAD ENTRE RIOS LA RUFINA SAN FERNANDO CON SOTO
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2023
Materia
RESTITUCIÓN, QUERELLA DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia, salvo sus
Fundamentos
considerandos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte demandada opone a la presente querella de restitución, la excepción de cosa juzgada, invocando al efecto la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada en la causa Rol C-1462-2021 del mismo tribunal, sobre querella de restablecimiento deducida por la misma parte demandante, respecto de idéntico bien y en base al mismo acto de supuesto despojo, en la que se rechazó la demanda, por lo que, en concepto de la demandada, no puede ventilarse nuevamente el mismo litigio por impedirlo el efecto de cosa juzgada. Segundo: Que, si bien es efectivo que en el presente juicio se pretende la restitución de la posesión del mismo bien y en base a los mismos hechos que fueron objeto del juicio anterior sobre querella de restablecimiento seguido entre las mismas partes, con la diferencia de que ahora no se imputa a la demandada un acto de despojo violento, lo cierto es que el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 928 inciso segundo del Código Civil, dispone que la sentencia pronunciada en la querella de restablecimiento deja a salvo a las partes, no sólo el ejercicio de la acción ordinaria en conformidad al artículo 563, sino también el de las acciones posesorias que les correspondan. Lo anterior guarda relación con el hecho de que la querella de restablecimiento es una acción especial, que puede ser ejercida incluso por un mero tenedor, mediante la cual sólo se busca recuperar un bien del que se ha sido despojado violentamente, en razón de lo cual la ley sólo exige probar el despojo violento. En este sentido, tal como lo precisa Hugo Pereira Anabalón, “lo normal será, en consecuencia, que el actor no necesite probar la posesión, pues le basta la mera tenencia y, por ello, corrientemente la sentencia no se pronunciará sobre posesión alguna. Por ello, no produce rechazo concluir que el
Fallo
fallo no produce cosa juzgada substancial con respecto a ninguna otra acción posesoria o de dominio”. A ello agrega “Pero si el querellante funda su demanda en la circunstancia que la posesión le fue arrebatada con violencia, se presenta la situación muy especial de que quedan a salvo no solamente la acción de dominio, sino también las acciones posesorias, de tal manera que si es desechada la querella de restablecimiento, puede deducir, por ejemplo, la querella de restitución sin inconveniente” (La Cosa Juzgada en el Proceso Civil, Editorial Jurídica Conosur, 1997, pág. 191). Por último, el citado autor precisa que: “La demanda le pudo ser desechada por diversos motivos. Así, por no haber acreditado los actos de violencia con que realizó el despojo o porque la acción había prescrito (seis meses, conforme con el art. 928 del Código Civil) o por no haber acreditado su posesión. En este último caso, no obstante haberse pronunciado la sentencia sobre la posesión, deja a salvo otras acciones posesorias” (Ob. cit. pág. 191). Tercero: Que, en virtud de lo antes razonado, no cabe más que rechazar la excepción de cosa juzgada promovida por la parte demandada. Cuarto: Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, corresponde que esta Corte falle las cuestiones ventiladas en primera instancia y sobre las cuales la sentencia apelada no se pronunció, por ser incompatible con la decisión de acoger la excepción de cosa juzgada, ahora desestima
Texto Completo (Preview)
Rancagua, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia, salvo sus considerandos cuarto a noveno, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, la parte demandada opone a la presente querella de restitución, la excepción de cosa juzgada, invocando al efecto la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2021, dictada en la causa Rol C-1462-202
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