SIN INFORMACION

HERRERA/HOSPITAL REGIONAL RANCAGUA-CGR

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 6 de junio pasado, comparece Ángel Patricio Herrera Bascuñán, abogado, actuando en representación de doña Karla Yocelin Herrera Grau, con domicilio en Avenida El Parque 0131, Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra del Hospital de Rancagua, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 3095, Rancagua y en contra de la Contraloría General de la República, con domicilio en Teatinos 56, Santiago. Expone que la recurrente desde el día 18 diciembre de 2019 a la actualidad se encuentra prestando servicios profesionales en el Hospital de Rancagua, actualmente bajo la modalidad “a contrata”. Añade que su relación laboral con el Hospital Regional Bernardo O’Higgins comenzó el día 18 de diciembre de 2019, bajo la modalidad de contrato de honorarios llamado compra de Servicios. Afirma que las funciones que cumplía en el Hospital desde que inició sus servicios no son en ningún sentido específicas ni acometidas a un corto periodo de tiempo, de hecho sigue trabajando en la actualidad, prestando los mismos servicios y jornada laboral bajo la modalidad ä contrata¨. En cuanto a la negativa al descanso reparatorio que funda el recurso, expone que con fecha 15 de marzo de 2022 se emite la resolución exenta N°889 por el Hospital Regional de Rancagua, que estableció la nómina de funcionarios que tenían derecho al descanso reparatorio excepcional de 14 días hábiles otorgado por la ley 21.409. Indica que dicha resolución no contemplaba a la recurrente como beneficiaría del beneficio otorgada por la ley mencionada. Expone que, posteriormente, solicitó formalmente que se le otorgasen los días reparatorios, mediante correo electrónico dirigido a recursos humanos y departamento jurídico del hospital, sin tener respuesta alguna. Señala que ante la no respuesta del hospital a su petición, decidió presentar ante la Contraloría General de la República un recurso para que se pronunciaran sobre su caso en cuestión. Luego, con fecha 9 de mayo de 202

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por la actora, lo hace consistir en la Resolución Exenta N° 889 de 15 de marzo de 2022 emitida por el Hospital Regional Rancagua, que no la incluye y no la reconoce como beneficiaria de la aplicación del beneficio de descanso consagrado en la Ley 21.409, que “establece un descanso reparatorio para las trabajadoras y los trabajadores de la salud que indica, en reconocimiento a la labor desempeñada durante la pandemia por covid-19”, lo cual a su juicio vulnera la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. TERCERO: Que las instituciones recurridas solicitaron el rechazo del recurso. Al respecto, la Contraloría General de la República, alegó que el recurso carece de peticiones concretas respecto de su parte; la falta de legitimación pasiva; que el asunto es ajeno a la naturaleza cautelar del recurso de protección; ausencia de ilegalidad o arbitrariedad, dado que en la emisión del acto impugnado, ejerció las competencias que le han sido asignadas por la normativa; que a diferencia de lo que sostiene la actora, la compra de servicios no constituye una contratación a honorarios, dado que la contratación por compra de servicios está regulada en la ley de compras públicas, e incluso las referidas contrataciones deben ser imputadas en ítems diferentes de la ley de presupuesto; y que la interesada no tiene derecho al descanso reparatorio, toda vez que la norma no contempla la compra de servicios como mecanismo de contratación del personal que puede acceder a aquél. A su vez, el Hospital Regional, alegó que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado; que la modalidad por la cual se encuentra contratado la recurrente -Ley 19886-, no corresponde a aquellos que son beneficiarios del descanso reparatorio de 14 días hábiles de la ley 21.409, pues aquél recae en aquellos funcionarios contratados conforme al ámbito del Estatuto Administrativo. CUARTO: Que, frente a las alegación de la Contraloría General de la República, se constata que efectivamente el acto, supuestamente arbitrario o ilegal emana únicamente del Hospital Regional Rancagua, por lo que la Contraloría General de la República no es sujeto pasivo del presente recurso de protección, y, en tal sentido, se procederá a rechazar este arbitrio constitucional en contra de dicha institución, por no ser sujeto pasivo de esta acción. QUINTO: Que, en cuanto al fondo, cabe señalar que la ley 21.409 establece un d

Fallo

Por lo expuesto, solicita desestimar en todas sus partes el recurso de protección deducido en estos autos. Con fecha 30 de junio, se tuvo por evacuado el informe y se dio traslado de la alegación respecto a carecer de petición concreta. Con fecha 28 de julio pasado, evacua informe Juan Pablo Pacheco Morales, abogado en representación del recurrido Hospital Regional Libertador Bernardo O´Higgins, señalando que de los antecedentes con que se cuenta informados desde el Departamento de Administración de las Personas del Hospital Regional, consta que la recurrente, suscribió un contrato de compra de servicios con fecha 27 de enero de 2020, para prestar servicios médicos para evaluación de pacientes, ingreso y alta de pacientes, indicación de tratamiento médico, coordinación y enlace con red y servicio de apoyo, realización de recetas de epicrisis. En cuanto a su vigencia, esta vinculación comenzó el 18 de diciembre de 2019 y se mantuvo hasta el 31 de enero de 2020, de esa forma el contrato fue sancionado por Resolución Exenta N°719 de 10 de febrero de 2020. Indicar que luego este fue prorrogado hasta el 30 de abril de 2021. Posteriormente a contar del día 1 de octubre de 2020, comenzó a prestar servicios mediante trato directo bajo ley 19.886 de compras públicas, régimen bajo el cual se le pagó por cada hora efectivamente trabajada. A contar del 1 de mayo de 2021 la recurrente suscribió convenio de honorarios por 44 horas semanales al cual presentó su renuncia a contar del 1 de

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Rancagua, tres de noviembre de dos mil veintitrés. Vistos: Con fecha 6 de junio pasado, comparece Ángel Patricio Herrera Bascuñán, abogado, actuando en representación de doña Karla Yocelin Herrera Grau, con domicilio en Avenida El Parque 0131, Rancagua, quien interpone recurso de protección en contra del Hospital de Rancagua, con domicilio en Avenida Libertador Bernardo O’Higgins 3095, Rancagua y

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