1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

LERMA/SERVICIO DE GOBIERNO INTERIOR MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA *

Rol

Fecha

9 de noviembre de 2023

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Por sentencia de diez de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1197-2022, se rechazó la denuncia, condenando a la demandada al pago de seis remuneraciones como indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, y al pago del lucro cesante. Además, se condena al pago de feriado proporcional, rechazando en lo demás la demanda. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandada fundado en dos causales que deduce de modo subsidiario. En primer lugar, deduce la causal del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Código, es decir, por faltar en la sentencia el requisito del análisis de toda la prueba rendida. Luego, deduce la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción de las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba. Solicita que se acoja el recurso y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia del día cuatro de octubre último, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, la parte demandada fundamenta su recurso como primera causal, en la del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 4 del Código, es decir, por faltar en la sentencia el requisito del análisis de toda la prueba rendida. Señala que la parte omitió el análisis de la prueba de la demandada para determinar que en la especie existía una relación laboral y no de prestación de servicios, pues los contratos y resoluciones acompañadas acreditaban ello, desarrollando el actor únicamente los cometidos específicos que le fueron encomendados como asesoría en el gabinete provincial. En dicho marco, la supervisión y entrega de informes solo se realizaban para asegurar la realización en forma completa, y además, se le establecieron derechos como feriado en virtud de lo pactado, pero sin que de ello derivara un vínculo de subordinación o dependencia. Aduce que en el caso del demandante se cumple con ambas hipótesis del artículo 11 del Estatuto Administrativo, es decir, se cumplían labores accidentes y cometidos específicos, siendo aplicables las normas del Estatuto Administrativo. Expresa que se acompañaron al proceso las boletas de honorarios e informes de desempeño del actor que reflejan los cometidos específicos establecidos en los convenios, siendo ellos plenamente concordantes. A ello se debe adicionar que los convenios de honorarios acreditan que el actor se comportó como profesional independiente, prueba de ello es que no se solicitó el pago de cotizaciones previsionales, pues siempre supo el demandante que su vínculo era de carácter civil. Segundo: Que como causal subsidiaria, la demandada deduce la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, es decir, infracción de las reglas de la sana crítica al apreciar la prueba, ello al establecer que en la especie se configuró entre las partes una relación de tipo laboral. Señala que la sentencia transgrede el principio de la razón suficiente, pues el motivo quinto del

Fallo

fallo concluye que los servicios prestados son propios de una relación regida por el Código del Trabajo, pero ello no se aviene con la prueba allegada al proceso como son los convenios por medio de los cuales se contrató al actor, que señalaba específicamente los productos para los que fue contratado y se corroboró por la testimonial del señor Hernández y la señora Olivares, no acreditándose labores fuera de los convenios que el demandante suscribió. Indica que los testigos corroboran que el actor solo prestaba servicios de asesoría, pues el hecho que reciba instrucciones es esencial a las funciones que realizaba, y de ello no puede desprenderse la existencia de una relación como la señalada por el fallo. Tercero: En cuanto a la causal principal invocada contemplada en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, expresa: “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”.  Cuarto: Que el recurrente sostiene que se ha omitido el análisis de los contratos, las resoluciones, las boletas a honorarios y los informes de desempeño. Quinto: Que al analizar la sentencia, se

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Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. VISTOS: Por sentencia de diez de abril de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T-1197-2022, se rechazó la denuncia, condenando a la demandada al pago de seis remuneraciones como indemnización especial del artículo 489 del Código del Trabajo, y al pago del lucro cesante. Además, se

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