SCOTIABANK CHILE S. A./LORCA - (LTE)
Rol
Fecha
9 de noviembre de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos segundo y tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que son de relevancia para la decisión del asunto sometido a conocimiento de esta Corte los siguientes antecedentes de que se registran en la carpeta de tramitación de electrónica: a) La demanda ejecutiva se fundó en dos pagarés, suscritos el 13 de octubre de 2020, con vencimiento el día 23 de octubre del mismo año y que se encuentran garantizados con Garantía Estatal de conformidad a lo dispuesto en las leyes 20.027 y 20.634, en relación con los Decretos N° 182 de 7 de septiembre de 2005, N° 266 de 24 de mayo de 2011 y N° 403 de 29 de agosto de 2009, todos ellos del Ministerio de Educación; b) El demandado se notificó de la demanda ejecutiva y se requirió de pago el 25 de marzo de 2022, oponiendo además la excepción de prescripción del artículo 464 N° 17 del Código de Procedimiento Civil, argumentando, en resumen, que de conformidad a lo dispuesto en al artículo 98 de la ley 18.092, desde que su parte se constituyó en mora hasta la notificación de la demanda y requerimiento de pago, transcurrió en exceso el plazo de un año que contempla la última norma aludida, agregando que según lo prevé el artículo 18 bis de la ley 20.027 que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior, las acciones tendientes a la ejecución o cumplimiento de la obligación crediticia se rigen por las normas atingentes a la materia, es decir, en este caso, por la ley 18.092, razón por la que corresponde aplicar el citado artículo 98 para los efectos de hacer procedente la excepción opuesta; c) El ejecutante en el traslado conferido sostuvo que en la especie se demandó el cobro de créditos otorgados en el marco del Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior, de la ley 20.027, de manera que se trata de una obligación que por expreso mandato legal, es imprescriptible a la luz de lo que dispone el inciso 2° del artículo 13 de la aludida legislación, lo que permite concluir que no resultan aplicables las normas generales de la prescripción liberatoria; d) La sentencia apelada acogió la excepción de prescripción sin atender a las argumentaciones sobre la normativa especial que rige la materia, pues sin otro razonamiento, hizo aplicación de lo dispuesto en el artículo 98 de la ley 18.092. 2°.- Que como se observa, el quid del asunto sometido a conocimiento del tribunal estriba en determinar si la obligación que se cobra es imprescriptible, a la luz de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 20.027, en tanto no existe controversia de que en la especie los pagarés cuyo cobro se pretende dan cuenta de créditos otorgados en el marco del Sistema de Financiamiento para Estudios de Educación Superior -con Garantía Estatal- según lo regulado en la ley 20.027. 3°.- Que en este entendido, el artículo 13 de dicha normativa estatuye: “La obligación de pago podrá suspenderse temporalmente, total o parcialmente, en caso de incapacidad de pago, produc
Fallo
se declara que aquella queda rechazada, debiendo seguirse con la ejecución hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, con costas. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Redacción de la ministra Lilian Leyton Varela. Rol N° 9198-2022 Pronunciada por la Octava Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Omar Astudillo Contreras e integrada, además, por la Ministra señora Lilian Leyton Varela y el Abogado Integrante señor Joel González Castillo. No firma la Ministra señora Leyton, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por encontrarse ausente.
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Santiago, nueve de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo y tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1°.- Que son de relevancia para la decisión del asunto sometido a conocimiento de esta Corte los siguientes antecedentes de que se registran en la carpeta de tramitación de electrónica: a)
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