SABINA VILCA JIBERA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Se dedujo recurso de amparo por Sabina Vilca Jibera, de nacionalidad peruana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado una prohibición de ingreso al territorio nacional en su contra, conculcando la garantía consagrada en la letra a) del numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que se encuentra impedida de salir de Chile por mantener una prohibición de ingreso al país, que en caso de hacerlo no podría retornar a Chile, donde mantiene un importante arraigo. Indica que reside en la ciudad de Arica hace más de cuarenta años junto a su hija Yessenia Huallipe Vilca, sus nietos y bisnietos, todos ellos ciudadanos chilenos, junto a otros familiares que también residen en la ciudad. Pide que se deje sin efecto la prohibición de ingreso al país que pesa en su contra. Informó en su oportunidad el Servicio Nacional de Migraciones, indicando que la recurrente registra según Resolución Exenta N° 378 de 5 de junio de 1996 una expulsión por el delito de tráfico de drogas. Asimismo, registra según Resolución Exenta N° 1973 de 27 de septiembre de 2007 una orden de expulsión por el delito de tráfico de drogas. Agrega que el 10 de octubre de 2010, la recurrente fue condenada en causa Rit 177-2010 del Tribunal Oral en lo Penal de la ciudad de Arica, a 8 años de presidio mayor en su grado mínimo, por el delito de tráfico ilícito de estupefacientes. El 5 de abril de 2017 solicitó la reconsideración a la medida de expulsión decretada en su contra, la que fue rechazada según resolución exenta N°2284 de 6 de julio de 2007 y mediante recurso de amparo deducido en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, en el ROL 3377-2018 de la Excelentísima Corte Suprema, se dejó sin efecto ambas resoluciones de expulsión. Señala que en virtud del imperio de sentencia firme y ejecutoriada, teniendo presente que, es el mismo fallo que deja sin efecto los actos, estos ya no tienen validez alguna. Asimismo, revisada la platafor
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en cuanto a los hechos, se desprende de los propios dichos de la recurrente, que ésta se encuentra en el territorio nacional y que eventualmente podría verse expuesta a un impedimento de retornar en caso de salir, cuestión no ha ocurrido. Por otra parte no consta en la carpeta electrónica antecedente alguno que dé cuenta de una eventual prohibición de ingreso supuestamente dictada en contra de la recurrente. TERCERO: Que, del informe de la recurrida aparece que se dictaron en contra de la amparada dos órdenes de expulsión en los años 1996 y 2007 por haber sido condenada por el delito de tráfico ilícito de drogas, sin embargo, las mismas fueron dejadas sin con la dictación de la sentencia de 26 de febrero de 2018 de la Excelentísima Corte Suprema, afirmando la recurrida que no mantiene otros registros de prohibición de ingreso o expulsión en contra de la amparada. CUARTO: Que, conforme a lo razonado, no es posible dar por acreditado el hecho respecto del cual se impetra la presente acción de cautela, y tampoco atribuir participación alguna a la recurrida, pues no se ha allegado antecedente alguno al recurso que permita acreditar la efectividad de los hechos denunciados y realizar una adecuada ponderación en cuanto a calificar el actuar de la recurrida como ilegal, carente de razón o no fundado en normativa alguna y
Fallo
fallo que deja sin efecto los actos, estos ya no tienen validez alguna. Asimismo, revisada la plataforma de información de extranjeros del Servicio Nacional de Migraciones, se constató que no ha emitido ningún acto administrativo que afecte el derecho a la libertad personal y seguridad individual, en su dimensión ambulatoria, contenido en el artículo 19 N° 7 de la Constitución Política y protegido por el artículo 21 del mismo texto normativo. Finalmente indica que la recurrente afirma que no puede salir de Chile porque mantiene una “prohibición de ingreso” mas no acompaña ningún antecedente que así lo demuestre. Sin embargo, agrega que todo lo mencionado es sin perjuicio de las facultades de Policía de Investigaciones consagradas en el artículo 166 N°1 y N°3 de la Ley N° 21.325, en relación con los artículos 32 y 33 del mismo cuerpo legal. la Ley Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopte de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbac
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Arica, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se dedujo recurso de amparo por Sabina Vilca Jibera, de nacionalidad peruana, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por haber decretado una prohibición de ingreso al territorio nacional en su contra, conculcando la garantía consagrada en la letra a) del numeral 7 del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere
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