SIN INFORMACION

QTES: SILVA CARMONA GUILLERMO ROBERTO / ZUCCHINO AGUIRRE JORGE ESTEBAN

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

CONFIRMA CON DECLARACIÓN

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente respecto de la acción civil: PRIMERO: Que las alegaciones del demandado –reparación y prescripción- fueron desestimadas en extenso por el tribunal a quo, conforme a los argumentos consignados en los

Fundamentos

motivos vigésimo y vigésimo primero de la sentencia apelada y que esta Corte comparte en su integridad; no obstante ello, estos tópicos resultan nuevamente cuestionados en la apelación de dicha parte, pero habrá que remitirse a los raciocinios consignados en la decisión rebatida, de manera que la revisión que se ha planteado vía apelación de los mismos, no es posible que prospere. SEGUNDO: Que es conocida la dificultad que existe para determinar en forma cuantitativa y económica la compensación del daño moral. Empero, en la necesidad de efectuar su valoración y ante la falta de baremos estadísticos o técnicos suficientemente afianzados, cabe acudir a parámetros que puedan servir como criterios orientadores para esos fines, inspirados en consideraciones de prudencia, de equidad y de experiencia. De esa manera, en la medida de lo posible, ha de propenderse a la consideración de los datos objetivos –los hechos probados- la naturaleza del daño y a la búsqueda de algún grado de proporcionalidad entre la entidad de ese daño y la suma a indemnizar. TERCERO: Que como se aprecia de la prueba rendida, se encuentra establecido que, siendo dirigente universitario, don Guillermo Roberto Silva Carmona fue detenido el 19 de octubre de 1973, junto a otras dos personas, mediante un operativo de Carabineros de Chile que concluyó con la muerte de una de ellas y la captura del actor, siendo trasladado a la Comisaría de Talca, donde fue interrogado y sometido a los apremios descritos en los numerales 2 y 3 del motivo tercero de la sentencia de primera instancia, para luego ser derivado a la cárcel pública de Talca, permaneciendo recluido hasta marzo de 1976, es decir, permaneció privado de libertad por un total de dos años y cinco meses. CUARTO: Que en ese contexto, ha quedado demostrado que el actor es una víctima directa de violaciones a los derechos humanos, puesto que sufrió privación ilegítima de libertad y torturas por razones políticas, perpetrada por agentes del Estado, en los términos y magnitudes que se consignaron en el motivo precedente. Luego, la pretensión indemnizatoria, claramente deriva de los padecimientos físicos y emocionales que tuvo que sobrellevar; hechos que se encuentran comprobados -además de la testimonial rendida- con el informe siquiátrico del Servicio Médico Legal de la Región del Libertador Bernardo O´Higgins, Protocolo de Estambul N°10-2019 agregada a fs. 86, que da cuenta que el actor presenta un sufrimiento psíquico o dolor moral a consecuencia de los hechos narrados, evolucionando con un trastorno de estrés postraumático crónico con “secuelas emocionales de lo vivido que invaden su personalidad”: Lo anterior permite sostener la existencia de un menoscabo permanente en la salud mental y física de la víctima, así como las secuelas en su vida personal a lo largo de sus existencia. QUINTO: Que acorde con todo lo señalado, la cuantificación del daño se hará prudencialmente por el tribunal, habida consideración de la naturaleza, entid

Fallo

Por estas razones, y lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aplicables, se confirma la sentencia apelada de cuatro de agosto de dos mil veintitrés, dictada por el ministro en visita, sr. Guillermo de la Barra, con declaración que se eleva la indemnización que el Fisco de Chile deberá pagar al actor como resultado de la acción civil impetrada, a la suma de setenta millones de pesos ($70.000.000). Además, se dispone que la indemnización decretada devengará los intereses y reajustes conforme a lo establecido en el motivo séptimo del presente fallo. Se aprueba en lo demás consultado la referida sentencia. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Rafael M. Plaza Reveco, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada en aquella parte que hace lugar a la acción civil, teniendo únicamente presente las consideraciones que siguen: 1° Que la prescripción extintiva constituye un principio general de Derecho, cuya aplicación es transversal a la generalidad de los institutos jurídicos que conforman un ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad la seguridad jurídica. La prescripción, entonces, resulta excluida sólo en aquellos casos en que por ley o atendida la naturaleza de la materia se establece la imprescriptibilidad de las acciones. Así, sólo por excepción es que tal seguridad se vea afectada y, como consecuencia, determinados hechos, actos u acciones de especialísima naturaleza podrían mantener sus efectos indefinidam

Texto Completo (Preview)

Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada. Y se tiene además presente respecto de la acción civil: PRIMERO: Que las alegaciones del demandado –reparación y prescripción- fueron desestimadas en extenso por el tribunal a quo, conforme a los argumentos consignados en los motivos vigésimo y vigésimo primero de la sentencia apelada y que esta Corte

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica