WALTER FERNANDO ARANEDA PARRA Y FELIPE EDUARDO VIDELA ROJAS//DIRECTOR REGIONAL DE GENDARMERIA Y JUZGADO DE GARANTIA DE CAÑETE
Rol
Fecha
8 de noviembre de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA, SIN COSTAS
Hechos
VISTO: 1°) Compareció en estos antecedentes Rol 17.873-2023, Protección, el abogado Juan Claudio Sandoval Toledo, domiciliado en calle Barros Arana N° 1668, de esta comuna, interponiendo recurso de amparo en favor de Walter Fernando Araneda Parra y Felipe Eduardo Videla Rojas, ambos formalizados por los delitos de hurto, asociación ilícita y lavado de activos en la causa RIT 748-2022, seguida ante el Juzgado de Garantía de Cañete y en prisión preventiva desde el 8 de febrero del presente año, cautelar que cumplen, según indica, en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Concepción (en adelante, CCP Concepción). Al pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de amparo, esta Corte, por resolución de 13 de septiembre último, ingresó la presentación como recurso de protección deducido contra de Gendarmería de Chile y otro, libelo que contiene los siguientes
Fundamentos
fundamentos: a) Los actores tienen domicilio en la localidad rural de Calebu, comuna de Contulmo, provincia de Arauco y cumplen la medida cautelar impuesta en el CCP Concepción, por lo que sus familiares, que también viven en Calebu, se deben trasladar unos 170 kilómetros para poder visitarlos; b) Explica que el 8 de septiembre pasado se llevó a efecto audiencia de cautela de garantías, para ver la posibilidad de que ambos imputados fueran trasladados hasta la cárcel de Lebu, unidad penal que está más cercana a su familia de origen, sin embargo, tal petición fue rechazada por el Juzgado de Garantía de Cañete, en base a lo informado por el Director Regional de Gendarmería de Chile del Biobío (en adelante Genchi Biobío), mediante oficio N° 3319 de 5 de septiembre de 2023, que indica que ello no es factible, por el perfil de los imputados, los delitos por los cuales son investigados y por los altos niveles de sobrepoblación penal del recinto carcelario de Lebu; c) Sostiene el recurrente que lo resuelto por el Juez de Garantía carece de motivación, porque ambos imputados tienen irreprochable conducta anterior, no tienen perfil conductual violento, ni registran sanciones al régimen intrapenitenciario durante 6 meses, por lo que no pueden ser encasillados como imputados peligrosos, agregando que todos los recintos carcelarios del país están sobrepoblados y que en el penal de Lebu hay un margen de, a lo menos, 10 ubicaciones de internos que se van rotando, por lo que habría capacidad para recibir a los dos recurrentes, en consecuencia, la negativa a trasladarlos es un mero capricho; d) En cuanto al derecho, cita el artículo 6° de la Ley Orgánica de Gendarmería, que establece que los actos penitenciarios deben proceder de acuerdo con la reglamentación vigente y siempre dentro del marco de los principios de legalidad y juricidad establecidos en los artículos 6° y 7° de la Constitución Política de la República, agregando que se debe considerar lo dispuesto en el artículo 5° inciso 2° de la Carta Fundamental, ello en relación al artículo 5.6 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en cuanto señala que el fin último de la pena debe ser la reinserción del condenado, para lo cual debe contar con el apoyo de su núcleo familiar. Así, la decisión de mantenerlos internos en el CCP de Concepción, contribuye a su desarraigo y afecta su derecho a mantener una debida comunicación con su familia; e) En el contexto señalado aparece que la decisión de Gendarmería, refrendada por el Juez de Garantía de Cañete, carece de motivos que la justifiquen, tornándola en ilegal y desproporcionada, puesto que mantiene a los amparados a más de 170 kilómetros de su entorno familiar, lo que vulnera el artículo 53, inciso 2° del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, el que consagra el resguardo del derecho de visitas, al establecer que los condenados deben permanecer recluidos, preferentemente, cerca de su lugar habitual de residencia; f) Cita las “Reglas de Mandela” y
Fallo
En mérito de lo expuesto, atendido que el traslado o no de la población penal es una facultad inherente y exclusiva de Gendarmería de Chile, la que, como ha sido demostrado, se ejerce según criterios técnicos que apuntan prioritariamente a la mantención del orden y seguridad de los recintos carcelarios y al respeto de su régimen interno, el presente recurso debe ser rechazado en todas sus partes, por no haber acto ilegal y arbitrario que reprochar. Por estos fundamentos, normas legales citadas, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido por el abogado Juan Claudio Sandoval Toledo en contra de Gendarmería de Chile y el Juzgado de Garantía de Cañete, y en favor de los internos Walter Fernando Araneda Parra y Felipe Eduardo Videla Rojas, ambos formalizados en la causa RIT 748-2022, del Juzgado de Garantía de Cañete y en prisión preventiva en el Centro Penitenciario Biobío, Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción del ministro Waldemar Koch Salazar. Rol 17.873-2023. Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción. Concepción, ocho de noviembre de dos mil veintitrés. VISTO: 1°) Compareció en estos antecedentes Rol 17.873-2023, Protección, el abogado Juan Claudio Sandoval Toledo, domiciliado en calle Barros Arana N° 1668, de esta comuna, interponiendo recurso de amparo en favor de Walter Fernando Araneda Parra y Felipe Eduardo Videla Rojas, ambos formalizados por los delitos de hurto, aso
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