TRIBUNAL R. METROPOLITANA. TERCERO

JUNGK URZUA CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE) - VISTA CONJUNTA CON INGRESO CORTE N°110-2023 - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

8 de noviembre de 2023

Materia

LIQUIDACIÓN

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, con excepción de sus

Fundamentos

considerandos Octavo párrafos antepenúltimo y último, Noveno, Décimo y Undécimo primero, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés dictada en autos “JUNGK URZUA con SERVICIO DE IMPUESTOS NTERNOS XV DR SANTIAGO ORENTE”, RIT N° GR-17-00124-2016, RUC 16-9-0000654-7, por Álvaro Gómez Fuentes, juez suplente del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, desestimó la reclamación interpuesta por Ricardo Mauricio Jungk Urzúa a la Liquidación Nro. 214 emitida por el Servicio de Impuestos Internos, XV Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente, el 9 de marzo de dos mil dieciséis, que determinó una diferencia ascendente a la suma de $115.145.187.-, por concepto de impuesto a la herencia quedada al fallecimiento de Ricardo Jungk Wiegand, referida a la valoración de los derechos de socio del causante en la sociedad “Jungk y Urzúa Limitada”. SEGUNDO: Que en contra de la sentencia individualizada el reclamante Ricardo Mauricio Jungk Urzúa, representado por su abogado Javier Laso Ulloa, dedujo recurso de apelación en la que pide a esta Corte que conociendo del recurso, lo acoja y revoque la sentencia apelada, dando lugar a la reclamación, y que consecuentemente deje sin efecto la liquidación reclamada y el giro emitido en mérito de la citada liquidación y que se disponga la devolución de los impuestos solucionados, mas reajustes e intereses, calculados a la fecha en que se proceda a su devolución efectiva, con condena en costas. TERCERO: Que el apelante dice que la sentencia recurrida ha incurrido en error de derecho, al desestimar la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N°214 del Servicio de Impuestos Internos, referida a la participación del causante en la sociedad Jungk y Urzúa Limitada en concreto referida a la valoración de los derechos del socio fallecido, por existir diferencias con la sucesión ya que se estimó por ésta que el monto de la participación del causante en la sociedad en comento, debería determinarse diferenciando el porcentaje de participación sobre el capital social y sobre las utilidades acumuladas a la fecha del fallecimiento, lo que a juicio del S.I.I., no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 46 letra f) de la señalada Ley N°16.271. La apelante sostiene que el correcto computo del valor de los derechos sociales correspondientes al causante es $141.554.432.-, correspondiente al 99,79% del capital social, más $1.233.970.982.-, correspondiente al derecho sobre el 50% de las utilidades retenidas, por lo que para efectos de la determinación del acervo liquido hereditario la suma que en derecho corresponde agregar al inventario es de $1.375.525.414.- que se integra por la suma del capital social y las utilidades retenidas, como valor de los derechos sociales del causante. Señala que el S.I.I. pretende circunscribir la discusión al artículo 46 letra f) de la Ley 16.271, pero que sin embargo incurre e

Fallo

por tanto considerarse para efectos de tasar los derechos sociales del causante en la referida sociedad, conforme lo establece la letra f) del artículo 46 de la Ley Nº16.271 sobre impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones, norma que regula la forma en que se debe determinar el monto sobre el cual debe aplicarse dicho impuesto, considerando el valor que tienen los bienes al momento de deferirse la herencia, que para el caso en que entre los bienes dejados por el causante figuren derechos en sociedades de personas, se asignará a esos derechos el valor que resulte de aplicar a los bienes del activo las normas señaladas en este artículo, incluyéndose, además, el monto de los valores intangibles valorados de acuerdo con las normas del establecidas en el artículo 46 bis del mismo cuerpo legal que en lo pertinente señala “Los bienes respecto de los cuales esta ley no establece regla de valoración, serán considerados en su valor corriente en plaza.” , o sea, considerando el valor corriente en plaza, con la deducción del pasivo acreditado. QUINTO: Que en consecuencia la cuestión a dilucidar por esta Corte consiste en determinar cual es el valor patrimonial de los derechos del socio fallecido en la sociedad de personas “Jungk y Urzúa Limitada” que corresponde sea considerado por el Servicio de Impuestos Internos, para los fines de aplicación del impuesto a las herencias regulado en la Ley N°16.271, según la valoración que para los derechos sociales establece el articulo 46 e

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Santiago, ocho de noviembre de dos mil veintitrés Visto: Se reproduce la sentencia en alzada de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, con excepción de sus considerandos Octavo párrafos antepenúltimo y último, Noveno, Décimo y Undécimo primero, los que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: PRIMERO: Que por sentencia de veintitrés de febrero de dos mil veintitrés dictada en

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